MODIFICACION AL REGLAMENTO DE LIMITES DE PESO PARA VEHICULOS QUE CIRCULAN POR LAS RUTAS NACIONALES
Aprobado/a por: Decreto Nº 206/994 de 05/05/1994 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2.3, 2.4, 2.5, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10 del Reglamento de Límites de Peso para vehículos
que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por el 326/986 de 25 de junio
de 1986 y modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
2.3 Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a
continuación se expresan:
a) Ejes simples.
Eje simple de dos neumáticos: 6.000 Kg (seis mil kilogramos).
Eje simple de cuatro neumáticos: 10.500 Kg (diez mil quinientos
kilogramos).
La separación entre dos ejes simple consecutivos deberá ser mayor o
igual a 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros).
b) Ejes dobles homogéneos.
Eje doble homogéneo de ocho neumáticos: 18.000 Kg (dieciocho mil
kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 Kg. (diez mil
kilogramos).
En el caso de eje doble homogéneo de cuatro neumáticos, los pesos
máximos mencionados serán de 10.000 Kg. (diez mil kilogramos) y 6.000 Kg.
(seis mil kilogramos) respectivamente.
Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m
(dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente a los ejes simples.
c) Ejes dobles no homogéneos.
Eje doble no homogéneo de seis neumáticos: 14.000 Kg (catorce mil
kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no superen los siguientes valores: 10.000 Kg (diez mil kilogramos)
para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 Kg (seis mil kilogramos) para el
eje de dos neumáticos.
La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando estos no
fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es
previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.
Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m
(dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistmea dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente de los ejes simples.
d) Ejes triples homogéneos.
Eje triple homogéneo de 12 neumáticos: 22.000 Kg. (veintidós mil
kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 Kg. (nueve mil
kilogramos).
En el caso de Ruta Nº 5 tramo Montevideo - Florida y Ruta Nº 1 tramo
Montevideo - Colonia el peso bruto máximo absoluto será de 25.500 kg.
(veinticinco mil quinientos kilogramos) debiéndose circular en ésta
última, por el centro de la calzada a velocidad reducida en aquellos
puentes cuya señalización así lo indique.
En el caso de eje triple homogéneo de 6 neumáticos, los pesos máximos
mencionados serán de 15.000 Kg. ( quince mil kilogramos) y 6.000 Kg (seis
mil kilogramos) respectivamente.
e) Ejes triples no homogéneos.
Eje triple no homogéneo ( 10 neumáticos): 22.000 Kg (veintidós mil
kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no se superen los siguientes valores: 9.000 kg. (nueve mil Kilogramos)
para los ejes de cuatro neumático y 6.000 kg. (seis mil kilogramos) para
ejes de dos neumáticos.
La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuando éstos no
fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es
previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.
2.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no transmita
un peso por neumático superior a los valores que se indican en las tablas
siguientes:
Neumáticos de uso simple Neumáticos de uso doble
Medidas Telas Peso Medidas Telas Peso
de equivalentes máximo de equivalentes máximo
fábrica en kg. fábrica en kg.
6.50-14 8 750 6.50-16 6 645
6.50-16 8 730 6.50-16 8 780
6.50-16 8 880 7.00-16 6 715
7.00-16 8 815 7.00-16 8 850
7.00-16 8 965 7.00-16 10 995
7.00-16 10 1105 7.50-16 6 825
7.50-16 6 935 7.50-16 8 970
7.50-16 8 1105 7.50-16 10 1105
7.50-16 10 1280 7.50-16 12 1400
7.50-16 12 1460 8.25-16 8 1060
8.25-16 8 1205 9.00-16 10 1345
9.00-16 10 1530 7.00-17 8 990
7.00-17 8 1130 7.50-17 8 1115
7.50-17 8 1270 8.00-20 8 850
8.00-20 8 1000 8.50-20 8 985
8.50-20 8 1120 7.00-20 10 1250
7.00-20 10 1430 7.50-20 10 1405
7.50-20 10 1600 7.50-20 12 1555
7.50-20 12 1775 8.25-20 10 1610
8.25-20 10 1840 8.25-20 12 1790
8.25-20 12 2040 9.00-20 10 1830
9.00-20 10 2090 9.00-20 12 2050
9.00-20 12 2335 9.00-20 14 2200
9.00-20 14 2575 10.00-20 12 2160
10.00-20 12 2465 10.00-20 14 2405
10.00-20 14 2740 10.00-20 16 2630
10.00-20 16 3000 11.00-20 12 2355
11.00-20 12 2685 11.00-20 14 2620
11.00-20 14 2990 11.00-20 16 2870
11.00-20 16 3000 12.00-20 14 2785
12.00-20 14 3000 12.00-20 16 3000
12.00-20 16 3000 12.00-20 18 3000
12.00-20 18 3000 11.00-22 14 2785
11.00-22 14 3000 11.00-22 16 3000
11.00-22 16 3000
Las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma
usual, por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y
el diámetro de la llanta.
No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los
fabricantes para cada tipo de neumático.
2.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivo de un vehículo simple,
combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso bruto que exceda los
valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto
del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los
ejes extremos del conjunto considerado.
L P.B. L P.B. L P.B.
4.50 22.000 8.25 32.500 12.00 39.800
4.75 23.000 8.50 33.000 12.25 40.200
5.00 24.000 8.75 33.500 12.50 40.600
5.25 25.000 9.00 34.000 12.75 41.000
5.50 26.000 9.25 34.500 13.00 41.400
5.75 27.000 9.50 35.000 13.25 41.800
6.00 28.000 9.75 35.500 13.50 42.200
6.25 28.500 10.00 36.000 13.75 42.600
6.50 29.000 10.25 36.500 14.00 43.000
6.75 29.500 10.50 37.000 14.25 43.400
7.00 30.000 10.75 37.500 14.50 43.800
7.25 30.500 11.00 38.000 14.75 44.200
7.50 31.000 11.25 38.500 15.00 44.600
7.75 31.500 11.50 39.000 15.25 45.000
8.00 32.000 11.75 39.400
ANEXO
VALOR DE LA MULTA POR EXCESO DE PESO EN
UNIDADES REAJUSTABLES
DISTANCIA EN KILOMETROS
Más de 0 25 50 75 100 125 150 175 200 225 250 275
E Más de A: 25 50 75 100 125 150 175 200 225 250 275 ---
X
C 0 0.5 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2
E 0.5 1.0 5 6 7 8 10 11 12 13 14 16 17 18
S 1.0 1.5 10 12 14 17 19 22 24 26 29 31 34 36
O 1.5 2.0 19 24 29 34 38 43 48 53 58 62 67 72
2.0 2.5 32 40 48 56 64 72 80 88 96 104 112 120
E 2.5 3.0 48 60 72 84 96 108 120 132 144 156 168 180
N 3.0 3.5 64 80 96 112 128 144 160 176 192 208 224 240
3.5 4.0 80 100 120 140 160 180 200 220 240 260 280 300
T 4.0 4.5 96 120 144 168 192 216 240 264 288 312 336 360
O 4.5 5.0 116 145 174 203 232 261 290 319 348 377 406 435
N 5.0 5.5 136 170 204 238 272 306 340 374 408 442 476 510
E 5.5 6.0 156 195 234 273 312 351 390 429 468 507 546 585
L 6.0 6.5 176 220 264 308 352 396 440 484 528 572 616 660
A 6.5 7.0 200 250 300 350 400 450 500 550 600 650 700 750
D 7.0 -- 227 283 340 397 453 510 567 623 680 737 793 850
A
S
Para distancias menores a 4,50 m (cuatro metros cincuenta centímetros)
y mayores a 15,25 m (quince metros veinticinco centímetros) se tomarán los
valores correspondientes a aquélla y ésta respectivamente.
Para distancias intermedias se interpolarán los valores.
4.2 Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en Unidades
Reajustables (U.R.), siendo responsable de su pago el titular del dominio
del vehículo registrado en la Dirección Nacional de Transporte.
4.3 Las Unidades Reajustables se actualizarán mensualmente conforme a la
variación del valor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas.
4.4 La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nra. 2.2.)
dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades
Reajustables, sin perjuicio del retiro de circulación de los mismos.
4.5 La circulación de vehículos con peso superior a lo autorizado tanto
sea por eje, conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una
multa en función del exceso constatado y la distancia recorrida.
El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla
contenida en el anexo que forma parte de este Reglamento.
La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante
guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a
juicio de la Dirección Nacional de Transporte.
La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la
aplicación de la máxima sanción prevista para el exceso constatado.
4.7 La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de
inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar
a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Reajustable por cada
neumático con exceso de presión.
4.8 El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de
detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará
lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Reajustables.
4.9 El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar el
boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación de
una multa de 3 (tres) Unidades Reajustables.
4.10 El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a
la aplicación de una multa de 10 (diez) Unidades Reajustables.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 Numeral 2
Numerales 2.3, 2.4 y 2.5, 4 Numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 y
4.10.
Ayuda