Aprobado/a por: Decreto Nº 206/994 de 05/05/1994 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícanse los artículos 2.3, 2.4, 2.5, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10 del Reglamento de Límites de Peso para vehículos
que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por el 326/986 de 25 de junio
de 1986 y modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:


  2.3 Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a
continuación se expresan:

     a) Ejes simples.

        Eje simple de dos neumáticos: 6.000 Kg (seis mil kilogramos).
        Eje simple de cuatro neumáticos: 10.500 Kg (diez mil quinientos
     kilogramos).

     La separación entre dos ejes simple consecutivos deberá ser mayor o
igual a 2,40 m (dos metros cuarenta centímetros).

     b) Ejes dobles homogéneos.

        Eje doble homogéneo de ocho neumáticos: 18.000 Kg (dieciocho mil
      kilogramos).

     Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 Kg. (diez mil
kilogramos).

     En el caso de eje doble homogéneo de cuatro neumáticos, los pesos
máximos mencionados  serán de 10.000 Kg. (diez mil kilogramos) y 6.000 Kg.
(seis mil kilogramos) respectivamente.

     Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40 m
(dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente a los ejes simples.

     c) Ejes dobles no homogéneos.

        Eje doble no homogéneo de seis neumáticos: 14.000 Kg (catorce mil
       kilogramos).

     Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no superen los siguientes valores: 10.000 Kg (diez mil kilogramos)
para el eje de cuatro neumáticos y 6.000 Kg (seis mil kilogramos) para el
eje de dos neumáticos.

      La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando estos no
fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es
previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

     Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de 2,40  m
(dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistmea dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente de los ejes simples.

     d) Ejes triples homogéneos.

        Eje triple homogéneo de 12 neumáticos: 22.000 Kg. (veintidós mil
      kilogramos).

     Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 Kg. (nueve mil
kilogramos).

     En el caso de Ruta Nº 5 tramo Montevideo - Florida y Ruta Nº 1 tramo
Montevideo - Colonia el peso bruto máximo absoluto será de 25.500 kg.
(veinticinco mil quinientos kilogramos) debiéndose circular en ésta
última, por el centro de la calzada a velocidad reducida en aquellos
puentes cuya señalización así lo indique.

     En el caso de eje triple homogéneo de 6 neumáticos, los pesos máximos
mencionados serán de 15.000 Kg. ( quince mil kilogramos) y 6.000 Kg (seis
mil kilogramos) respectivamente.

     e) Ejes triples no homogéneos.

        Eje triple no homogéneo ( 10 neumáticos): 22.000 Kg (veintidós mil
        kilogramos).

     Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no se superen los siguientes valores: 9.000 kg. (nueve mil Kilogramos)
para los ejes de cuatro neumático y 6.000 kg. (seis mil kilogramos) para
ejes de dos neumáticos.

     La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuando éstos no
fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico es
previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

2.4 El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no transmita
un peso por neumático superior a los valores que se indican en las tablas
siguientes:

     Neumáticos de uso simple             Neumáticos de uso doble

   Medidas     Telas       Peso          Medidas      Telas       Peso
     de     equivalentes  máximo           de      equivalentes  máximo
   fábrica                en kg.         fábrica                 en kg.

  6.50-14        8         750           6.50-16        6          645
  6.50-16        8         730           6.50-16        8          780
  6.50-16        8         880           7.00-16        6          715
  7.00-16        8         815           7.00-16        8          850
  7.00-16        8         965           7.00-16       10          995
  7.00-16       10        1105           7.50-16        6          825
  7.50-16        6         935           7.50-16        8          970
  7.50-16        8        1105           7.50-16       10         1105
  7.50-16       10        1280           7.50-16       12         1400
  7.50-16       12        1460           8.25-16        8         1060
  8.25-16        8        1205           9.00-16       10         1345
  9.00-16       10        1530           7.00-17        8          990
  7.00-17        8        1130           7.50-17        8         1115
  7.50-17        8        1270           8.00-20        8          850
  8.00-20        8        1000           8.50-20        8          985
  8.50-20        8        1120           7.00-20       10         1250
  7.00-20       10        1430           7.50-20       10         1405
  7.50-20       10        1600           7.50-20       12         1555
  7.50-20       12        1775           8.25-20       10         1610
  8.25-20       10        1840           8.25-20       12         1790
  8.25-20       12        2040           9.00-20       10         1830
  9.00-20       10        2090           9.00-20       12         2050
  9.00-20       12        2335           9.00-20       14         2200
  9.00-20       14        2575           10.00-20      12         2160
  10.00-20      12        2465           10.00-20      14         2405
  10.00-20      14        2740           10.00-20      16         2630
  10.00-20      16        3000           11.00-20      12         2355
  11.00-20      12        2685           11.00-20      14         2620
  11.00-20      14        2990           11.00-20      16         2870
  11.00-20      16        3000           12.00-20      14         2785
  12.00-20      14        3000           12.00-20      16         3000
  12.00-20      16        3000           12.00-20      18         3000
  12.00-20      18        3000           11.00-22      14         2785
  11.00-22      14        3000           11.00-22      16         3000
  11.00-22      16        3000

 Las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma
usual, por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y
el diámetro de la llanta.
 No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por los
fabricantes para cada tipo de neumático.

  2.5 Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivo de un vehículo simple,
combinación o tren de vehículos podrá sumar un peso bruto que exceda los
valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B. es el peso bruto
del conjunto de ejes en kilogramos y L la distancia en metros entre los
ejes extremos del conjunto considerado.


       L          P.B.        L         P.B.          L           P.B.

    4.50        22.000       8.25     32.500        12.00        39.800
    4.75        23.000       8.50     33.000        12.25        40.200
    5.00        24.000       8.75     33.500        12.50        40.600
    5.25        25.000       9.00     34.000        12.75        41.000
    5.50        26.000       9.25     34.500        13.00        41.400
    5.75        27.000       9.50     35.000        13.25        41.800
    6.00        28.000       9.75     35.500        13.50        42.200
    6.25        28.500      10.00     36.000        13.75        42.600
    6.50        29.000      10.25     36.500        14.00        43.000
    6.75        29.500      10.50     37.000        14.25        43.400
    7.00        30.000      10.75     37.500        14.50        43.800
    7.25        30.500      11.00     38.000        14.75        44.200
    7.50        31.000      11.25     38.500        15.00        44.600
    7.75        31.500      11.50     39.000        15.25        45.000
    8.00        32.000      11.75     39.400


                                ANEXO
              VALOR DE LA MULTA POR EXCESO DE PESO EN
                       UNIDADES REAJUSTABLES


                     DISTANCIA EN KILOMETROS

    Más de     0  25  50  75  100  125  150  175  200  225  250  275
E   Más de A: 25  50  75 100  125  150  175  200  225  250  275  ---
X
C   0    0.5   2   2   2   2   2    2    2    2    2    2    2    2
E   0.5  1.0   5   6   7   8  10   11   12   13   14   16   17   18
S   1.0  1.5  10  12  14  17  19   22   24   26   29   31   34   36
O   1.5  2.0  19  24  29  34  38   43   48   53   58   62   67   72
    2.0  2.5  32  40  48  56  64   72   80   88   96  104  112  120
E   2.5  3.0  48  60  72  84  96  108  120  132  144  156  168  180
N   3.0  3.5  64  80  96 112 128  144  160  176  192  208  224  240
    3.5  4.0  80 100 120 140 160  180  200  220  240  260  280  300
T   4.0  4.5  96 120 144 168 192  216  240  264  288  312  336  360
O   4.5  5.0 116 145 174 203 232  261  290  319  348  377  406  435
N   5.0  5.5 136 170 204 238 272  306  340  374  408  442  476  510
E   5.5  6.0 156 195 234 273 312  351  390  429  468  507  546  585
L   6.0  6.5 176 220 264 308 352  396  440  484  528  572  616  660
A   6.5  7.0 200 250 300 350 400  450  500  550  600  650  700  750
D   7.0  --  227 283 340 397 453  510  567  623  680  737  793  850
A
S

   Para distancias menores a 4,50 m (cuatro metros cincuenta centímetros)
y mayores a 15,25 m (quince metros veinticinco centímetros) se tomarán los
valores correspondientes a aquélla y ésta respectivamente.
   Para distancias intermedias se interpolarán los valores.

4.2 Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en Unidades
Reajustables (U.R.), siendo responsable de su pago el titular del dominio
del vehículo registrado en la Dirección Nacional de Transporte.

4.3 Las Unidades Reajustables se actualizarán mensualmente conforme a la
variación del valor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas.

4.4 La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nra. 2.2.)
dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades
Reajustables, sin perjuicio del retiro de circulación de los mismos.

4.5 La circulación de vehículos con peso superior a lo autorizado tanto
sea por eje, conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una
multa en función del exceso constatado y la distancia recorrida.

     El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla
contenida en el anexo que forma parte de este Reglamento.

     La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante
guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a
juicio de la Dirección Nacional de Transporte.

     La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la
aplicación de la máxima sanción prevista para el exceso constatado.

4.7 La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de
inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar
a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Reajustable por cada
neumático con exceso de presión.

4.8 El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de
detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará
lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Reajustables.

4.9 El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar el
boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación de
una multa de 3 (tres) Unidades Reajustables.

4.10 El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a
la aplicación de una multa de 10 (diez) Unidades Reajustables.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 Numeral 2 
Numerales 2.3, 2.4 y 2.5, 4 Numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 y 
4.10.
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