REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ARMADA NACIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 2/001 de 10/01/2001 artículo 1.
Artículo 18.- PROCEDIMIENTO.-
a. Los asientos de las LAP serán notificados al interesado en la
oportunidad de ser realizados. De entender que los asientos no reflejan
en su totalidad los hechos ocurridos, o que los conceptos sugeridos no
resultan ajustados a los hechos, podrá evacuar mediante Carta de Servicio
Personal dirigida al calificador, la vista conferida en el plazo
perentorio de diez días.-
La Carta de Servicio Personal presentada será transcripta a continuación
del asiento que dio lugar al mismo y será tomada en cuenta por el
calificador al momento de calificar la aptitud en cuestión.-
b. Los Comandantes de cada Unidad calificarán a los Oficiales
subordinados. Ningún Oficial podrá calificar aptitudes, ni emitir juicios
concretos sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo
que desempeñe.-
c. La calificación definitiva de cada una de las aptitudes será impuesta
por la COCAL a los Oficiales comprendidos en las jerarquías de Guardia
Marina hasta Capitán de Fragata inclusive y por el TRIAS a los Capitanes
de Navío cualquiera sea el cuerpo en que estos Oficiales revisten
(Decreto-Ley 14.157 - artículo 92).-
d. Todo recurso será interpuesto mediante Carta de Servicio Personal
directamente ante la COCAL o el TRIAS, dependiendo de cual sea el
tribunal que originó el acto cuya modificación se pretende, dentro del
plazo perentorio de diez días.-
e. Los recursos que se interpongan tendrán carácter de "RESERVADO".-
f. Cuando se entable un recurso, el recurrente podrá hacerse asesorar por
abogado, el que tendrá acceso a los antecedentes necesarios para el
debido asesoramiento del asunto y podrá firmar los escritos que se
presenten e informar en las audiencias que se realicen, pero el
recurrente será siempre directamente responsable de los juicios y
conceptos que se emitan.-
g. Los Oficiales deben tener muy en cuenta que los recursos que se
consideren sin fundamento o capciosos, se tendrán en cuenta como
elementos negativos importantes en sus calificaciones, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias que puedan corresponder cuando el TA declare
que el recurrente ha obrado con malicia.-
h. Los actos pasibles de ser recurridos podrán ser impugnados según se
expresa a continuación:
(1) Si se trata de una calificación de aptitud impuesta por un Comandante
a un Oficial cuyo grado no sea Capitán de Navío, el calificado si es su
intención impugnar la calificación, dentro de los tres días de
notificado, deberá dejar constancia expresa de ese extremo. El Comandante
elevará a través de la Sección que custodia los Legajos Personales el
informe de calificación a la COCAL para su confirmación o no, haciendo
constar la fecha en que fue notificado y que es intención del calificado
impugnar la resolución correspondiente.-
(2) Si la COCAL mantiene la calificación impuesta por el Comandante del
calificado, sólo aquel que haya dejado expresa constancia de su intención
de impugnar podrá hacerlo. En caso de que la calificación sea modificada
podrá ser impugnada por el calificado sin que para ello se exija la
condición señalada.-
(3) Los informes y antecedentes solicitados por los TA serán evacuados
dentro del plazo de tres días, contados a partir de su recepción por el
Oficial a quien se le solicite.
(4) Si el recurso se interpusiera ante la COCAL en virtud de una
resolución emanada de la misma, ésta lo sustanciará previamente,
solicitando todos los informes y antecedentes que considere convenientes
o que pidiera al interesado, elevando luego los antecedentes para su
resolución definitiva al TRIAS con informe, si siendo suya la resolución
que hubiere dado lugar al reclamo, no resolviera revocarla.-
(5) Si el acto trata de una calificación de aptitud impuesta por un
Comandante a un Capitán de Navío, será elevada por este Superior al TRIAS
con informe, para su resolución definitiva. En este caso se seguirá el
procedimiento establecido en (1) y (2).-
(6) El TRIAS entenderá en primera instancia en todos los recursos que se
entablen sobre los actos pasibles de ser recurridos, previo informe de la
COCAL o del Comandante recurrido si corresponde y como fuera expresado
anteriormente. Para la resolución de los recursos se integrará con el
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo
de conformidad con la Ley.-
i. Los TA se expedirán dentro del término de 10 días de recibido el
recurso. Vencido el mismo sin que el TA se haya expedido, se considerará
denegado no pudiendo resolver con posterioridad.-
j. Los TA podrán requerir informes directamente a las autoridades
militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y, por la vía
correspondiente a las demás autoridades civiles.-
k. En todos los casos al fallar los TA deberán expresar su decisión en
forma expresa y fundada determinando con precisión los hechos y
fundamentos de derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará siempre,
rechazando o admitiendo el recurso; en éste último caso proveerá lo que
corresponda con arreglo a la reclamación.-
l. El Tribunal al fallar el recurso deberá hacer constar expresamente y
con fundamento si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, y
en su caso si se ha obrado con malicia a los efectos de lo dispuesto en
el literal g.-
ll. En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse ante el
Ministerio de Defensa Nacional. Para los casos de apelación regirán los
mismos plazos acordados para los recursos.-
m. Habiéndose dictado resolución sobre un recurso, COMAR dispondrá que el
TA correspondiente tome nota en todos los casos de la resolución dictada,
modificando si correspondiera las listas de ascenso. En los LP
respectivos, será agregada una síntesis de los reclamos interpuestos con
su resolución.-
n. En todos los casos se publicarán en el Boletín del Ministerio de
Defensa Nacional las resoluciones recurridas, eliminando los nombres de
los recurrentes cuando se haya declarado que se haya recurrido sin razón
o se hayan aplicado sanciones disciplinarias, a los efectos del
conocimiento entre los interesados del criterio con que se ha aplicado la
ley.-
ñ. Con respecto a los juicios del calificador establecidos en el artículo
7 literal f., en el caso de expresar su disconformidad, el calificado
deberá hacer los descargos correspondientes mediante Carta de Servicio
Personal dirigida al calificador dentro de los tres días hábiles
posteriores a su notificación. En caso de que el calificador resuelva no
considerar las discrepancias formuladas, deberá elevar la citada Carta de
Servicio junto con el IC con las apreciaciones que correspondan.-
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