Aprobado/a por: Decreto Nº 185/003 de 14/05/2003 artículo 1.
 Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 14 del Decreto 3/97 de fecha 3 de 
enero de 1997 por el siguiente: "La garantía prevista en el numeral 3º
del artículo 12 de la presente reglamentación podrá constituirse mediante
seguro de fianza, aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o 
municipales para el caso de que la garantía se constituya en títulos u 
obligaciones nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en 
custodio en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del 
Ministerio de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una 
cobertura por Agencia de U.I. 1.500.000 (unidades indexadas un millón 
quinientos mil) para las Agencias clasificadas como A); B); C); y D) y de
U.I. 750.000 (unidades indexadas setecientos cincuenta mil) para las 
Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1º de la 
presente reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el 1º 
de junio de cada año.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 14.
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