Aprobado/a por: Decreto Nº 183/994 de 28/04/1994 artículo 1.
   Art. 71.- Horario de trabajo.
   La totalidad de los turnos de trabajo de todas las entidades 
vinculadas a la operación en el puerto tendrán horarios coherentes de
funcionamiento, sin más detenciones que las necesarias para los cambios 
de turno simultáneos de todos los intervinientes, durante las 
veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, como lo establece el Artículo 1º de 
la Ley de Puertos.
   Si las distintas entidades no llegaren a un acuerdo sobre los horarios
de trabajo, que permitan el cambio de turno simultáneo de todos los intervinientes, el Capitán de Puerto resolverá el diferendo, mediante una
norma al respecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17º de
la Ley 16.246 y su reglamentación, especialmente los literales B) y C) 
del Artículo 71 del Decreto 412/992.
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