Aprobado/a por: Decreto Nº 18/991 de 15/01/1991 artículo 1.
Artículo 1º.- Los ómnibus destinados a servicios internacionales y
nacionales de transporte de pasajeros deberán cumplir, además de las
disposiciones establecidas en el "Reglamento Nacional de Circulación
Vial", con las que a continuación se expresan.
Art. 2º.- Las empresas de transporte, previo a la construcción,
reacondicionamiento o adquisición de los ómnibus señalados en el artículo
anterior, deberán obtener la aprobación de las características técnicas,
de acuerdo a lo establecido en el decreto 445/980 de fecha 20 de agosto 
de 1980.
Art. 3º.- La "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus
afectados a servicios nacionales o internacionales sólo tendrá validez si
el vehículo tiene vigente el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) de acuerdo a lo establecido por los decretos del Poder Ejecutivo de 23 de
enero de 1990 sobre Inspecciones técnicas de unidades bajo jurisdicción 
de la Dirección Nacional de Transporte.
Art. 4º.- La Dirección Nacional de Transporte sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, podrá disponer su inhabilitación, transitoria
o definitiva, cuando constate que no se ajustan a las reglamentaciones
vigentes.
Art. 5º.- Las empresas están obligadas a mantener sus ómnibus en 
perfectas condiciones de funcionamiento. Periódicamente, se revisará y acondicionará chassis, motor y carrocería, debiendo especialmente atenderse los mecanismos de dirección, frenos, sistemas de comandos, instalación eléctrica y circulación del combustible.
Art. 6º.- Categoría de los ómnibus:
a) "Suburbanos", para transportes de corto tiempo y distancia, con
frecuentes ascensos y descensos de pasajeros que no transportan 
equipajes;
b) "Carreteros", para transportes de mayor distancia y tiempo de viaje,
con limitados ascensos y descensos de pasajeros que transportan equipaje
acompañado.
Art. 7º.- Se denominarán "micro ómnibus", aquellos con capacidad menor a
veintiséis asientos, sin incluir el conductor.
Art. 8º.- Los ómnibus llevarán:
a) Una puerta de servicio del lado derecho, en la parte delantera;
b) Una segunda puerta de servicio, del mismo lado, en la parte trasera,
obligatoria para los ómnibus "suburbanos" y optativa para los
"carreteros";
c) Puertas de emergencia, visibles y de fácil accionamiento por los
pasajeros, de tamaño y con ubicaciones aprobadas".
Art. 9º.- La puertas de servicio de los ómnibus tendrán un ancho libre
mínimo de setenta (70) centímetros. La altura mínima será de doscientos
(200) centímetros para ómnibus "carreteros" y doscientos diez (21O) para
"suburbanos".
Art. 10.- Su pintura exterior deberá estar de acuerdo al diseño
previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte. Tendrá un
grado de uniformidad tal que contribuya a la identificación del vehículo
con la empresa, con lineamientos y colores que guarden niveles adecuados
de sobriedad. Serán obligatorios el nombre de la empresa y el número
interno que la misma deberá asignar a la unidad. No podrán pintarse
leyendas no autorizadas.
Art. 11.- El piso de los ómnibus deberá tener una resistencia capaz de
soportar esfuerzos mínimos de quinientos kilogramos por metro cuadrado. 
Su superficie deberá ser de un material, o tener los tratamientos que eviten resbalar.
Art. 12.- Las ventanillas deberán:
a) Permitir la visión de los pasajeros hacia el exterior a lo largo de 
las partes laterales;
b) Tener los elementos transparentes de un material no peligroso, en caso
de rotura;
c) Tener su parte inferior a más de veinticinco (25) centímetros por
encima de la base de los asientos:
d) Llevar en su interior una cortina regulable de protección de los rayos
solares. No será obligatoria en el caso que el material transparente
utilizado proteja adecuadamente los rayos solares.
Art. 13.- Los asientos serán:
a) Individuales o dobles. En los ómnibus "suburbanos" se admitirá un
quíntuple asiento, en la parte posterior, con un mínimo de doscientos
veinticinco centímetros;
b) Acolchados y reclinables en los ómnibus "carreteros" no admitiéndose 
su colocación en forma longitudinal al vehículo.
Art. 14.- Cumplirán con las siguientes condiciones:
a) El nivel del asiento estará entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco 
(45) centímetros por encima del piso;
b) El ancho mínimo de los asientos individuales será de cincuenta (50)
centímetros y el de los asientos dobles de noventa (90);
c) La profundidad del asiento, entre borde y respaldo, no será inferior a
cuarenta y tres (43) centímetros, ni superior a cuarenta y ocho (48);
d) Los respaldos tendrán una altura mínima de setenta (70) centímetros en
ómnibus "carretero" y de cincuenta (50) en "suburbanos".
Art. 15.- Deberán colocarse de acuerdo a las siguientes distancias:
a) Las separaciones mínimas entre puntos similares de asientos
consecutivos será de ochenta y cinco (85) centímetros en ómnibus
"carreteros" y de setenta y cinco (75), en ómnibus "suburbanos";
b) La distancia libre mínima por delante del respaldo será de setenta y
cinco (75) centímetros en ómnibus "carreteros" y de sesenta y cinco (65)
en "suburbanos";
c) El primer asiento tendrá una distancia libre mínima, por delante, de
treinta y cinco (35) centímetros en ómnibus "carreteros" y de veinticinco
(25) en ómnibus "suburbanos".
Art. 16.- Los asientos especiales, en cuanto a sus medidas, separaciones,
inclinaciones mínimas y máximas de sus respaldos, se ajustarán a lo que establezca la Dirección Nacional de Transporte.
Art. 17.- Los pasillos tendrán como mínimo un ancho de cuarenta(40)
centímetros en ómnibus suburbanos, treinta y cinco (35) en "carreteros" y
veinticinco (25) en "micro - ómnibus". Su altura libre mínima será de
ciento noventa (190) centímetros de ómnibus "suburbanos", cientoochenta y
cinco (185) en carreteros y ciento ochenta (180) en "micro-ómnibus".
Art. 18.- Los escalafones de acceso a los ómnibus cumplirán con lo
siguiente:

a) La altura máxima del primer escalón sobre el nivel del pavimento será
de cuarenta (40) centímetros para ómnibus "suburbanos" y de cuarenta y 
dos (42) para "carreteros";
b) Las alturas máximas de los escalones siguientes (contra huellas), será
de veintinueve (29) centímetros;
c) El mínimo de huella de todo escalón será de veinticinco (25)
   centímetros.
Art. 19.- Las bodegas para el transporte de equipaje y encomiendas serán
obligatorias en los ómnibus de la categoría "carreteros". La Dirección
Nacional de Transporte establecerá la capacidad mínima que se exigirá 
para los diferentes servicios.
Art. 20.- Los ómnibus de la categoría "carreteros" deberán, en su 
interior tener dispositivos para el equipaje de mano.
Art. 21.- La iluminación interior será uniforme. Los ómnibus "carreteros"
afectados a servicios de larga distancia, tendrán luces individuales
accionables por el pasajero.
Art. 22.- Los aparatos extintores de incendio, periódicamente 
controlados, deberán tener sus plazos de uso vigentes.
Art. 23.- Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga
distancia, deberán ir provistos de un botiquín con los útiles y
medicamentos que establezca la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública,
vigente en la materia.
Art. 24.- Los ómnibus llevarán dispositivos de ventilación que permitan
la renovación del aire sin causar molestias a los pasajeros. Los
"carreteros", además, irán equipados con sistema de calefacción.
Art. 25.- La Dirección Nacional de Transporte podrá reglamentar las
condiciones que deberán cumplir los baños, equipos de video, de música,
bar, así como de otros dispositivos instalados para la seguridad y
comodidad de los pasajeros.
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