Aprobado/a por: Decreto Nº 174/002 de 14/05/2002.

Artículo 17.-  (Infracciones y Sanciones). Serán consideradas 
infracciones todo acto, acción u omisión que viole las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente en la materia y las disposiciones que dicte la Dirección General de Servicios Ganaderos en aplicación de la misma. Las mismas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

A efectos de calificar la infracción, serán consideradas agravantes:

a.  Impedir o dificultar a los inspectores el ejercicio de sus 
    funciones.

b.  Proporcionar información inexacta o negarla respecto a las 
    condiciones sanitarias, higiénicas y de inocuidad.

c.  Introducir cambios en los procedimientos industriales sin previa 
    aprobación de la ASO.

d.  Comercializar productos adulterados.

e.  Falsear los datos de los registros de los autocontroles.

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