REGLAMENTO RELATIVO A CONTROL DE SANIDAD HIGIENE E INOCUIDAD DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 174/002 de 14/05/2002.
Artículo 17.- (Infracciones y Sanciones). Serán consideradas
infracciones todo acto, acción u omisión que viole las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente en la materia y las disposiciones que dicte la Dirección General de Servicios Ganaderos en aplicación de la misma. Las mismas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
A efectos de calificar la infracción, serán consideradas agravantes:
a. Impedir o dificultar a los inspectores el ejercicio de sus
funciones.
b. Proporcionar información inexacta o negarla respecto a las
condiciones sanitarias, higiénicas y de inocuidad.
c. Introducir cambios en los procedimientos industriales sin previa
aprobación de la ASO.
d. Comercializar productos adulterados.
e. Falsear los datos de los registros de los autocontroles.
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