Aprobado/a por: Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013.
 Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 17.6 del Reglamento Nacional de 
Circulación de Vial (Decreto 118/984, de 23 de marzo de 1984 y 
modificativos), por el texto que sigue a continuación: 

Art. 17.6.- La circulación en rutas nacionales de maquinaria e implementos
agrícolas de uso habitual, solo podrá efectuarse dando cumplimiento a las
condiciones que se establecen a continuación en el presente artículo.

a) Se considerará tren agrícola al conjunto formado por un tractor y las
máquinas o acoplados remolcados por él. Todo tren compuesto por maquinaria
o implementos agrícolas y otro vehículo (incluyendo camionetas,
utilitarios y camiones), será considerado como tren de maquinaria agrícola
y su circulación deberá ajustarse a lo establecido en los incisos
siguientes, sin perjuicio de cumplir con las demás exigencias de la
normativa vigente.

b) La circulación de maquinaria agrícola en convoy, se permitirá
únicamente cuando éste se encuentre integrado por dos trenes agrícolas. En
ese caso, ambos trenes deberán mantener una distancia no menor a 100
metros entre sí, a los efectos de permitir el adelantamiento a los demás
usuarios de la vía. Podrá prescindirse de la custodia posterior al primer
tren y del delantero para el segundo, en la medida en que el vehículo
custodia delantero disponga de un cartel indicador que advierta que se
aproxima un convoy de dos trenes agrícolas, y el último componente del
segundo tren de un cartel trasero que advierta en igual sentido.

c) La maquinaria agrícola no podrá circular en aquellos períodos y tramos
cuando existan circunstancias puntuales de visibilidad muy reducida (por
ejemplo por niebla o tormentas de gran intensidad) y en el caso de
encontrarse circulando cuando comience esta circunstancia el conductor
deberá retirar de forma inmediata la maquinaria agrícola de la vía de
circulación.

d) Queda prohibida la circulación de maquinaria agrícola en todas las
rutas y tramos denominados de valor turístico (Decretos 119/964, 310/981,
958/986, 73/000: Ruta Interbalnearia, Ruta 93, Av. Ing. Luis Giannattasio
y Ruta 12 en el tramo comprendido entre Rutas 9 y 10).

e) La velocidad máxima de circulación será de 30 km/hora. En el caso de
los pulverizadores, hileradoras, cosechadoras, tractores con suspensión y
ensiladoras autopropulsadas, la velocidad máxima podrá ser de hasta 60
km/h.

f) La velocidad mínima no podrá ser menor a 20 Km/h, excepto de que se
trate del traslado de un equipo o máquina cuyo desplazamiento seguro
implique desplazarse a menor velocidad que la establecida. Para estos
casos especiales deberá preverse siempre la máxima atención al tránsito
restante y ceder el paso al resto de los vehículos.

g) En su circulación no deberá sobrepasarse el eje de la calzada
conservando siempre su derecha.

h) La conducción de la maquinaria deberá realizarse siempre por una
persona mayor de 18 años y debidamente habilitada.

i) La unidad tractora deberá tener un freno de servicio capaz de detener
un tren de vehículos, partiendo de su velocidad máxima, en una distancia
no superior a 15 metros sobre pavimento horizontal, liso y seco.

j) La unidad tractora deberá contar con espejos retrovisores planos que
permitan una adecuada visibilidad del conductor hacia la parte posterior
del tren.

k) Toda maquinaria agrícola autopropulsada deberá contar con dos faros
delanteros que puedan emitir un haz de luz con dos intensidades y alcance
a diferentes distancias, capaces de ser visibles a los demás conductores
en condiciones normales a una distancia de 300 metros como mínimo. De
igual forma es necesario que posean un dispositivo posterior en ambos
lados del vehículo que contenga una luz indicadora de frenado y otra de
giros, visibles como mínimo a 100 metros. Las luces posteriores de las
máquinas o acoplados, deberán permanecer siempre encendidas, aún cuando
sea acompañado por el vehículo de custodia.

l) Para su circulación toda maquinaria agrícola estará equipada, además de
las luces reglamentarias, con una baliza intermitente o destellante, color
ámbar, visible de atrás y de adelante a más de 150 metros. Ésta podrá
reemplazarse por dos balizas, una en su parte superior anterior y otra en
su parte superior posterior, cuando una sola no logre ser visible desde
ambos extremos. Para la circulación durante las horas de la noche (entre
la puesta y la salida del sol) se deberá agregar a los dispositivos
anteriores una luz giratoria, una luz ámbar, que deberá ser visible de
atrás y de adelante a más de 150 metros.

m) Sólo se podrá transportar el combustible indispensable para el trabajo
a realizar en envases adecuados, bien cerrados y debidamente fijados al
piso o carrocería de la máquina o vehículo. Si se transporta combustible
en un acoplado, éste no podrá arrastrar otro vehículo. En caso de integrar
un convoy, el tren que transporte el combustible no deberá ser el último
en la formación.

n) Todos los componentes de un tren de vehículos que no posean neumáticos
o estén compuestos por elementos que constituyan un riesgo para el resto
del tránsito o para el pavimento de la ruta deberán trasladarse sobre un
carretón o una zorra.

ñ) El largo máximo autorizado para una maquinaria agrícola que circule
individualmente será de 13.20 metros. En el caso de un tren agrícola, no
se podrá superar los 25 metros de largo total del tren. En casos de
longitudes mayores, deberá gestionarse un Permiso Especial de acuerdo a lo
que se establece en el literal v).

o) Los sistemas de enganche deberán tener las características adecuadas
para soportar el esfuerzo a que se verán sometidas (resistencia) y poseer
además cadenas de seguridad adecuadas para prevenir cualquier desacople.

p) Está prohibido efectuar adelantamientos. En situaciones de emergencia o
para evitar obstáculos en la calzada se podrá adelantar excepcionalmente
tomando las máximas precauciones del caso.

q) Está prohibido estacionar sobre la calzada o banquina o en los lugares
donde se dificulte o impida la visibilidad a los otros conductores.

r) Durante la circulación se deberán desmontar todas las partes removibles
de la maquinaria de forma de disminuir al mínimo posible su ancho.

s) Toda maquinaria agrícola que circule en rutas nacionales y que tenga un
ancho mayor a 3,20 metros y menor o igual a 4,60 metros, pero sea tal que
circulando sobre el borde exterior de la banquina -o sobre el borde de la
calzada si no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- no
sobrepase el eje de la calzada, deberá hacerlo con acompañamiento de un
vehículo. Este vehículo circulará delante de la maquinaria a una distancia
no menor a 50 metros ni mayor a 150 metros y además se adoptarán la
señalización y medidas de precaución correspondientes. El vehículo de
acompañamiento (auto o camioneta) deberá ser de dimensiones tales que no
obstruya la visibilidad de la maquinaria agrícola y llevará encendida en
su parte superior una luz giratoria destellante color ámbar visible a más
de 200 metros de distancia. Dicha luz se colocará exclusivamente durante
el tiempo de acompañamiento. No se requerirá gestionar Permiso Especial.

t) Cuando el ancho de la maquinaria agrícola sea tal, que circulando sobre
el borde exterior de la banquina -o sobre el borde de la calzada si no
fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- sobrepase el eje
de la calzada, pero dejando una distancia mayor o igual a 3,20 metros al
borde de la calzada de circulación en sentido contrario (sin incluir la
banquina), para efectuar el traslado deberá disponerse el acompañamiento
por dos vehículos custodia, uno adelante y otro en su parte posterior y
adoptarse las medidas de precaución correspondientes para esta situación
así como la señalización requerida. No se requerirá gestionar Permiso
Especial.

u) Cuando el ancho de la maquinaria agrícola sea tal, que aún circulando
sobre el borde exterior de la banquina -o sobre el borde de la calzada si
no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- sobrepase el
eje de la calzada, dejando una distancia menor a 3,20 metros al borde de
la calzada de circulación en sentido contrario (sin incluir la banquina),
deberá necesariamente contarse con el acompañamiento de un móvil de
Policía Caminera. Asimismo, deberá disponerse el acompañamiento de al
menos otro vehículo custodia, de tal forma que se cuente en total con un
mínimo de dos vehículos de acompañamiento, uno adelante y otro en la parte
posterior de la maquinaria, además de adoptarse la señalización y las
medidas de precaución correspondientes y cumplirse con aquellas que
pudiere establecer la Policía Caminera en ese caso particular.

v) En aquellos casos no contemplados en los artículos anteriores, se
deberá gestionar un Permiso Especial ante la Dirección Nacional de
Transporte del MTOP, la que previo a su otorgamiento analizará las
características de la maquinaria agrícola a trasladar, las condiciones de
la infraestructura vial en el itinerario propuesto y demás circunstancias
que puedan tener incidencia en el normal desempeño del tránsito en general
o afectación de la vía, para lo que recurrirá a la información que posea
la Dirección Nacional de Vialidad en lo que fuere necesario. En caso de no
encontrarse impedimentos, se emitirá el permiso correspondiente,
estableciéndose en el mismo las condiciones de circulación y de seguridad
que deberán cumplirse acorde a lo establecido en el presente reglamento u
otras circunstancias que se consideren, para que el mismo tenga validez.
Dicho permiso deberá ser llevado durante el desplazamiento de la
maquinaria.

w) Las personas que sean afectadas a los vehículos de custodia o a la
tarea de banderilleros, deberán haber obtenido previamente una
capacitación adecuada impartida por personal especializado en tránsito,
que les otorgue idoneidad para el desempeño de esa actividad. La Unidad
Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), conjuntamente con la Dirección
Nacional de Policía Caminera y la Dirección Nacional de Transporte del
MTOP, establecerán el contenido del programa de capacitación obligatoria y
elaborarán una propuesta para su instrumentación, en un plazo de 180 días
a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 17 
Numeral 17.6.
 Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 13.2 del Reglamento Nacional de 
Circulación Vial(Decreto 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984 y 
modificativos), por el texto que sigue a continuación: 

Artículo 13.2.- En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y
suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será
de:
a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y
ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir
cambio de luces.
c) al acercarse a maquinaria agrícola que circula por la ruta.
2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:
a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.
3) veinte kilómetros por hora:
a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y
salida de alumnos a las escuelas;
b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir
otra velocidad máxima señalizada;
c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de
circulación o próximo a ellas;
d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.
4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la
autoridad competente.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 13 
Numeral 13.2.
Ayuda