Aprobado/a por: Decreto Nº 158/009 de 16/03/2009 artículo 1.
  Artículo 1.- Incorpórase al Título V, Capítulo XXII del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y
modificativos, los artículos 22.18, 22.19, 22.20 y 22.21 cuyos textos se
establecen a continuación:
"Artículo 22.18 - La circulación de camiones de dos ejes o con tandem, en
la ruta interbalnearia y en rutas de valor turístico, se permitirá siempre
que la misma se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento,
excepto los días sábados, domingos y feriados entre las dieciséis (16:00)
y las veinticuatro (24:00) horas, en cuya oportunidad queda
terminantemente prohibida su circulación.
"Artículo 22.19 - Queda prohibida la circulación por la ruta
interbalnearia y rutas de valor turístico de vehículos del tipo tractor
con semirremolque y camión con acoplado, a excepción de los tractores con
semirremolque de transporte de gases licuados de uso doméstico,
combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio,
puertos y aeropuertos, y gases necesarios para el funcionamiento de
centros sanitarios, de no más de 15 metros de longitud total, que podrán
transitar por las mencionadas rutas en las condiciones indicadas en el
artículo precedente.
"Artículo 22.20 - Está prohibida la circulación por la ruta interbalnearia
y rutas de valor turístico de los vehículos de los tipos referidos en
22.18 y 22.19 afectados al transporte internacional de cargas.
"Artículo 22.21 - Configurada la infracción a lo anteriormente dispuesto
y, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda, la autoridad
competente dispondrá de inmediato la salida de la ruta del vehículo en
infracción por el acceso más próximo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar permisos
especiales de circulación, con o sin limitación de días y horarios, según
el tipo de carga y la configuración del vehículo de transporte por razones
fundadas.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 22 Derogada/o 
Título V, Capítulo XXII, artículos 22.18, 22.19, 22.20 y 22.21.
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