Aprobado/a por: Decreto Nº 153/999 de 01/06/1999 artículo 1.
                               CAPITULO VI

DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS PARA EL
ASCENSO.-
6.1. GENERALIDADES.-
Se establece en el presente Reglamento, una nómina de afecciones que debe
ser tomada como una guía general por el Médico Examinador, quien debe
tener en cuenta la actividad a desempeñar por el Personal Superior
examinado, antes de concluir cual va a ser su asesoramiento al Superior,
expresado en su calificación del Estado de Salud del examinado.- Como
norma general, puede decirse que un Personal Superior no reúne las
condiciones de salud requeridas para el ascenso, cuando la patología que
padece le va a impedir dar cumplimiento eficazmente a todos los
requerimientos exigibles para esa jerarquía, o cuando el desempeño de esa
actividad resulte agresivo para su propia salud o inevitablemente
riesgoso para la salud de los demás.-
6.2. CAUSAS DE INCAPACIDAD POR APARATOS Y SISTEMAS.-
6.2.1. Aparato respiratorio.-
Insuficiencia respiratoria de cualquier etiología.-
6.2.2. Aparato circulatorio.-
Insuficiencia cardíaca. Insuficiencia coronaria. Hipertensión arterial
evolutiva.-
6.2.3. Aparato urinario.-
Insuficiencia renal crónica. Cualquier nefropatía o uropatía que impida
el desempeño de la actividad militar.-
6.2.4. Sistema ósteo-articular y muscular.-
Amputaciones o desarticulaciones, si afectan un sector importante de un
miembro, mantienen un muñón doloroso o la capacidad funcional residual es
inadecuada para las funciones específicas del examinado. Secuelas
traumáticas o reumáticas con dolores invalidantes, deformaciones o
anquílosis que impidan a quien las porte, su actividad específica.-
6.2.5. Aparato digestivo y sus órganos anexos.-
Afecciones o lesiones que exijan en forma permanente regímenes
alimentarios severos, incompatibles con la actividad militar o que
determinen una acentuada repercusión sobre el estado general.-
6.2.6. Sistema nervioso.-
6.2.6.1. Afecciones neurológicas.-
Las afecciones o lesiones del sistema nervioso central que interfieran
definitivamente en la vida de relación, la capacidad física o mental para
el desempeño del servicio.- Las afecciones de los nervios periféricos que
produzcan trastornos sensitivos, motores, sensoriales o vegetativos, que
alteren en forma permanente la capacidad para el desempeño del
servicio.-
La epilepsia, según el tipo de tarea a desempeñar y la posibilidad o no
de adecuado control farmacológico.-
6.2.6.2. Afecciones psíquicas.-
Psicosis crónicas o recidivantes. Neurosis graves que no han respondido
al tratamiento. Procesos demenciales. Caracteropatías con trastornos de
la conducta. Toxicomanías cuando no se logra su curación o son
recidivantes.-
6.2.7. Sistema endócrino y metabólico.-
Diabetes insulino-dependiente con repercusiones parenquimatosas
importantes, dependiendo de la edad y tarea a desempeñar. Otras
enfermedades endócrinas o metabólicas que por su gravedad, duración,
complicaciones o secuelas, resulten incapacitantes para la actividad
específica.-
6.2.8. Aparato ocular.-
Agudeza visual con corrección óptica, menor que 5/10 en cada ojo.
Diplopia permanente. Reducción del campo visual, dependiendo de su
magnitud y de la tarea específica. Pérdida anatómica o funcional de un
ojo, si la agudeza visual sin corrección en el otro ojo es menor de
6/10.-
6.2.9. Aparato auditivo.-
Pérdida de agudeza auditiva, no compensable con audífono, a nivel tal que
dificulte el desempeño de la tarea específica.-
Cuando la disminución de agudeza auditiva sea debida a un trauma acústico,
inhabilitará definitivamente para tareas que originen ruidos o se
desarrollen en ambientes con elevado nivel de ruido.-
6.2.10. Enfermedades tumorales.-
Los tumores malignos inextirpables o generalizados, sin posibilidad de
tratamientos curativos.-
Los tumores benignos o malignos en etapas no avanzadas se evaluarán luego
del tratamiento, según resultados y secuelas del mismo.-
6.2.11. S.I.D.A.-
- En caso de que un Personal Superior resulte V.I.H. positivo, y luego de
la confirmación de ese resultado, se le diagnostique "estado de portador
sano", deberá ser sometido a una Comisión Médica, la que deberá expedirse
sobre su aptitud o incapacidad para el Servicio.-
- Si del informe de la Comisión Médica surge la aptitud laboral del
examinado éste podrá continuar desempeñando sus tareas habituales o
aquellas que fueren contestes con el dictamen médico, quedando sujeto al
contralor Sanitario correspondiente.-
- Si de dicho informe surgiera la incapacidad completa o incompleta para
el Servicio, se procederá en la forma dispuesta en el literal B del
artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) del
21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del
Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978".-
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