Aprobado/a por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Título III, Capítulo VI del Reglamento 
Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, en la redacción dada por el Decreto Nº 949/986 de 30 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:

                               "CAPITULO VI
                            De las dimensiones

6.1 Las dimensiones máximas para vehículos normales de circulación
general, incluída carga y aditamentos no podrá exceder de:
6.1.1 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m).
6.1.2 Alto: cuatro metros con diez centímetros (4.10 m)
6.1.3 Largo:
- camión simple, trece metros con veinte centímetros (13.20 m)
camión con remolque, veinte metros (20.00 m).
camión tractor con un semirremolque, dieciocho metros con quince
centímetros (18.15 m).
- ómnibus de corta, media y larga distancia, catorce metros (14 m).
- ómnibus articulados, dieciocho metros (18 m).
- ómnibus urbanos y suburbanos, trece metros con veinte centímetros 
(13.20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden
ser menores en función de la tradición e infraestructura de la ciudad en
que presten servicio.
6.2 El vehículo especial de circulación restringida afectado al 
transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí mismo, podrá tener las siguientes dimensiones, con una articulación por lo menos.
6.2.1 Largo: veintidós metros con cuarenta centímetros (22.40 m)
6.2.2 Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4.30 m).
6.2.3 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2.60 m).
6.2.4 Restricciones: esta formación no podrá:
- Circular de noche y con tormenta o niebla.
- Ingresar a ciudades, salvo que utilice autopistas o con autorización de
la autoridad local.
Utilizar los tramos de caminos que la autoridad vial le restrinja, en
función de las características de la infraestructura (curvas o puentes).
También podrá imponerle otras restricciones puntuales.
6.2.5 Señalamiento: cada formación deberá llevar en la parte posterior un
cartel rígido con franjas negra y amarillas de quince centímetros de 
ancho y forma aproximada a las indicadas en anexo adjunto. Sobre fondo blanco, tendrá una inscripción, con letras de máximo tamaño que admita 
que diga "VEHICULO ESPECIAL" y debajo en las letras menores se indicará 
el largo total del mismo.
6.3 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán
parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros 
(1.60 m) por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros (2.50 
m). Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del último
eje a una distancia que supere un tercio de su longitud total. No se presentarán tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros.
Se exceptúan los espejos retrovisores exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16.
6.4 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
establecidos en los artículos precedentes para la circulación por
determinadas vías.
6.5 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
vehículos exceden los límites indicados, no estando debidamente
autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de
comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 6 
Capítulo VI).
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