Aprobado/a por: Decreto Nº 128/014 de 13/05/2014 artículo 1.

Capítulo I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se dispone la obligatoriedad de  la implementación de los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo   en la rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, "productos químicos; sustancias químicas básicas", de acuerdo con la clasificación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
 Artículo 2.-  A estos efectos se entenderá por "Servicios de Prevención  y Salud en el Trabajo", los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

A. Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente
de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en
relación con el trabajo.

B. La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida
cuenta de su estado de salud física y mental.
 Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de  Prevención y Salud en el Trabajo en el Grupo y Subgrupo referidos. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente la inclusión del resto de   los Sub Grupos de la Rama de Actividad, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en un plazo de un año a  partir de la entrada en vigencia del presente.

Capítulo II
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO

 Artículo 4.- Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente:

a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la salud
en el lugar de trabajo;

b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las
prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores,
incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos;

c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo que
puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales como, el
diseño de los lugares de trabajo, la selección, el mantenimiento y el
estado de los equipos y la maquinaria para el trabajo así como de los
equipos de protección individual y colectiva y las substancias utilizadas
en el trabajo;

d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las
condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la evaluación
de nuevos equipos, en relación con la salud.

e) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

f) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
profesional;

g) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y
educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

h) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

i) participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los
mismos;

j) elaborar planes y programas de emergencia y contingencia, para el caso
de siniestros dentro de la empresa;

Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos de cada
empresa y será obligatorio que cuenten con un plan de prevención de
riesgos elaborado por estos servicios.

Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores es del empleador, es necesario que los
trabajadores participen en el marco de lo dispuesto por el articulo 6 del
presente Decreto.

Capítulo III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

 Artículo 5.- Los Servicios de Prevención y Salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios.

Las empresas con más de 100 trabajadores deberán contar con un servicio
integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo
en Salud Ocupacional, pudiendo ser complementado por un Psicólogo y
personal de Enfermería. Los Servicios deberán elaborar y actualizar
permanentemente un informe que comprenda lo establecido en el artículo 4°
del presente Decreto.

Las empresas que tengan entre 20 y 100 trabajadores deberán contar con un
servicio que podrá ser externo, integrado por un Médico y un Técnico
Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el que intervendrá en
forma trimestral como mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe
referido en la parte final del inciso anterior.

Las empresas que cuenten con menos de 20 trabajadores deberán contar con
un servicio que podrá ser externo, en las mismas condiciones que el
referido en los incisos anteriores, el que intervendrá en forma semestral
como mínimo, debiendo asimismo elaborar el informe referido en los incisos
anteriores.

En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos servicios
deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.
 Artículo 6.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de participación establecidos por el Decreto N° 306/005 de 14 de setiembre de 2005.
 Artículo 7.- El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional y técnica, tanto   respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes.
 Artículo 8.- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
 Artículo 9.- Todos los trabajadores deberán ser informados de los  riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos.
 Artículo 10.- El empleador y los trabajadores deberán informar a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de  los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el   control de dichos riesgos.
 Artículo 11.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.  El cumplimiento de lo dispuesto se dará en el marco de la  confidencialidad que exige el manejo de los resultados de los exámenes de acuerdo con la normativa vigente y el derecho de los trabajadores al acceso directo e inmediato de los mismos.

Capítulo IV
RESPONSABILIDADES. CONTRALOR. DISPOSICIONES FINALES

 Artículo 12.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o   como servicios comunes a varias empresas.
 Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa, sin perjuicio de las que le quepan a los integrantes del Servicio en cuanto al correcto desempeño de su rol.
 Artículo 14.- La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social será la encargada de controlar el funcionamiento de estos servicios y    el Ministerio de Salud Pública será el encargado de asesorarlos en  materia de salud.
 Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 del 5 de enero de 1996.
 Artículo 16.- La rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7,   Sub Grupo 02, "productos químicos; sustancias químicas básicas", contará con un plazo de 120 días a los efectos de instrumentar los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de acuerdo con las previsiones del presente Decreto.
 Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.
Ayuda