Aprobado/a por: Decreto Nº 120/999 de 23/04/1999 artículo 1.
Artículo 2.- Agrégase al Título III Capítulo X del Reglamento Nacional
de Circulación Vial el Artículo 10.23.
Artículo 10.23 Los vehículos para transporte colectivo de personas
(ómnibus, mini-ómnibus, y micro-ómnibus) específicamente habilitados por
la Dirección Nacional de Transporte y los vehículos de transporte de
carga, con excepción de los que realizan transporte de mercancías
peligrosas, deberán tener en su parte posterior una inscripción visible
con reflectante que indique velocidad máxima autorizada de 90 km/h u 80
km/h, respectivamente.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 10 
Numeral 10.23.
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