Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                           CAPITULO VII  

                       De las luces y reflectantes

7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar
provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén
encendidos, emitan una luz blanca o de color amarillo selectivo. Irán
colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado del frente
del vehículo, lo más alejados posible de la línea del centro y a una
altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de
sesenta centímetros. Estos faros deberán estar de tal manera
conectados que el conductor pueda seleccionar con facilidad dos
emisiones de luz proyectadas a alturas distintas y que satisfagan
los siguientes requisítos:

a) Luz bajo: será una emisión asimétrica que permita ver personas,
   vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros
   al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante,
   ni causar molestias a los demás usuarios.
b) Luz alta: será un emisión de tal tipo e intensidad que bajo todas
   las condiciones de carga del vehículo permita ver personas,
   vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros
   hacia el frente, de noche y con tiempo claro.
   Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que
   deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y permanecer
   apagado bajo cualquier otra circunstancia.

Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser
fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

7.2 La altura del montaje de los faros principales, así como de los
demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo,
se entenderá que es la distancia vertical entre el centro geométrico
de los mismos y el pavimento.

7.3 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener como
mínimo dos lámparas delanteras montadas de tal manera, que cuando
estén encendidas emitan una luz de posición blanca claramente visible
desde una distancia de trescientos metros adelante del vehículo.

Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y
remolques, deberán estar provistos, por lo menos de dos lámparas
posteriores, montadas de tal manera, que cuando estén encendidas
emitan una luz de posición roja claramente visible desde una
distancia de trescientos metros atrás.
En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que
deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último lugar.
Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente a
un mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al
centro del vehículo; las anteriores, montada a una altura no menor
de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta
centímetros y las posteriores colocadas a una altura no mayor de un
metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centímetros.
Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá
estar construído y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca
la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde
una distancia de veinte metros.
La luz blanca de placa deberá esta conectada de tal manera que encienda
simultáneamente con los faros principales y con las luces de posición.

7.4 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques
y remolques, deberán estar provistos, en su parte posterior, de dos
o más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las
lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.

Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétricamente,
a una altura no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro
con cincuenta centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde
cualquier vehículo que se encuentre a una distancia mínima de ciento
cincuenta metros cuando la luz alta de los faros principales de dicho
vehículo se proyecte directamente sobre ellos. El borde exterior de cada
superficie reflectante no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros
del borde exterior del vehículo.

7.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques
y remolques deberán estar provistos de un número par de lámparas
indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan luz roja al
aplicar los frenos, visibles bajo luz solar normal desde una distancia
no menor de cien metros atrás.

En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles
las luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último
vehículo.

7.6 Los vehículo automotores de más de dos ruedas, semirremolques y
remolques, deberán estar provistos de lámparas indicadoras en el frente
y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que
mediante luces intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de
senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte
posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un
mismo nivel y a una altura no menor de treinta y cinco centímetros,
separadas lateralmente, tanto como sea posible.
Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las
posteriores una luz roja o ámbar.
Bajo la luz solar normas esta luces deberán ser visibles, desde una
distancia no menor de cien metros y podrán estar incorporadas a otras
lámparas del vehículo.

7.7 Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos
de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma que
aquí se especifica:

a) en el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado agregando
   para vehículos automotores, además, tres lámparas de identificación
   que cumplan con las especificaciones del artículo 7.8.
b) en la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y
   tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones
   del artículo 7.8.
c) a cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente
   y otra cerca de la parte posterior.
d) a cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro
   cerca de la parte posterior.
e) en la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado
   sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejados
   posible del centro del vehículo.

7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal,
espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor de
treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura permanente
del vehículo.

7.9 El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:

a) las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las
   lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos, reflectantes
   montados en el frente o a los costados cerca del frente de un
   vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar.
b) las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas
   demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes montados en la
   parte posterior de un vehículo o a los costados cerca de esa parte,
   emitirán o reflejarán un color rojo.
c) todos los dispositivos de luces y reflectantes montadas en la
   parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz
   de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser
   de color ámbar, así como la luz que ilumine la placa de matrícula
   y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso, que será
   blanca.

7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y
lámparas demarcadoras laterales, se ajustarán a lo siguiente:

a) los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura
   no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con cincuenta
   centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la
   estructura permanente del mismo esté a menos de sesenta centímetros
   de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se colocará tan
   alto como lo permita la misma.

b) las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir
   montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que
   indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca
   como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las
   demarcadoras pueden ir montadas y combinados entre sí siempre que
   emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este Capítulo.

7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de
identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los
siguientes requisitos:

a) los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de
   los vehículos deberán ser de tal tamaño y características que
   resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una
   distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden
   directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro
   vehículo.
   Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales deberán
   reflejar luz de color reglamentario a cualquier distancia comprendida
   entre quince y cien metros.
b) durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones
   atmosféricas normales, las lámparas de gálibo delanteras y posteriores
   y las de identificación deberán ser visibles y distinguirse desde una
   distancia de cien metros por el frente y por detrás del vehículo.
c) durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones
   atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras laterales deberán ser
   visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el lado
   correspondiente.

7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de
doce metros están obligados a llevar en sus costados luces de color ámbar
colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura no
mayor de un metro con cincuenta centímetros.

7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas
las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruídos por
otro vehículo de la combinación.

7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente,
más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, deberán colocarse:

a) durante las horas del día, dos banderolas rojas cuadradas de
   no menos de cuarenta centímetros de lado una en cada extremo
   de la parte más saliente, salvo que la carga sea sensiblemente
   angosta, en cuyo caso podrá colocarse una sola de esas
   banderolas.
b) durante la noche, en forma semejante, dos dispositivos
   reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan luz roja
   visible a no menos de cincuenta metros.

7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas sólo podrán ir
provistos de los equipos adicionales de luces que a continuación
se indican:

a) dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de
   treinta centímetros ni mayor de sesenta y cinco centímetros y
   alineados de tal modo que, al estar encendidos, el haz luminoso
   incida en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante,
   conforme sea la altura de montaje.

   Los faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias
   prevalecientes; y conjuntamente con las luces bajas de los faros.

b) dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente
   y cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales
   ni sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que
   puedan emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados
   al indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del
   artículo 7.1(b).

c) no más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una
   luz blanca o ámbar que no deslumbre.

d) dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras
   lámparas, de tal manera que no enciendan cuando el vehículo avance.

e) lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de advertir, a
   los conductores de otros vehículos, la presencia de peligro. Cuando el
   vehículo esté equiparado de este modo, deberá usar, en tal
   circunstancia, esta luz de advertencia, además de toda otra señal
   requerida por este Reglamento. Tanto en el frente como en la parte
   posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un
   mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea posible, produciendo
   luces simultáneamente intermitentes de color ámbar. Cuando las
   condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces de
   advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor de
   quinientos metros.

7.16 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas del siguiente
sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones
señaladas en el presente Capítulo para vehículos de más de dos ruedas:

a) en la parte anterior:
   Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de
   luz, colocado al centro del vehículo y a una altura no menor
   de cincuenta centímetros ni mayor de un metro.
   Dos lámparas de cambio de dirección.
b) en la parte posterior:
   Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.
   Una o dos lámparas que emitan luz roja.
   Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
   Una lámpara indicadora de frenado, que emita luz roja al aplicar los
   frenos.

 Las motocicletas y motonetas deberán circular en todo momento con la luz
baja encendida, sin perjuicio de los establecido en el artículo 7.20.

7.17 Los ciclomotores deberán estar provistos de un faro delantero que
permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de
30 metros. Deberán circular, en todo momento, con luz baja encendida, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7.20. En la parte posterior
llevará una luz roja visible desde una distancia de sesenta metros y un
reflectante de igual color.

7.18 Las bicicletas llevarán en la parte trasera, como mínimo, un
dispositivo reflectante de color rojo. Cuando circulen dentro
del horario previsto por el artículo 7.20, llevarán además, en su
parte delantera, un farol de luz blanca visible, en condiciones
atmosféricas normales, a cien metros de distancia como mínimo.

7.19 Los vehículos que transportan inflamables, explosivos u otras
cargas peligrosas llevarán, en la parte posterior dos indicadores
triangulares equiláteros de material reflectante rojo de sesenta
centímetros de lado exterior y siete centímetros de ancho, visibles de
noche a cien metros de distancia de la parte posterior, cuando sobre
ellos incida la luz de otro vehículo.

 Sus bases se colocarán horizontales, a un metro con veinte centímetros
de altura, de manera que el vértice más alejado del centro del vehículo
esté a cinco centímetros del borde exterior del mismo.

 En la parte superior izquierda de la cabina llevarán un indicador
triangular equilátero de material reflectante amarillo, con lados
exteriores de treinta centímetros de lado exterior y cuatro
centímetros de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por
delante, cuando sobre él incida la luz de otro vehículo.

7.20 Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta
media hora antes de su salida, así como de día cuando por las
circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo
vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces reglamentarias
exigidas, de conformidad a lo siguiente:

a) faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de luz
alta;

b) faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un
vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado;

c) luces de posición delanteras y traseras;

d) lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales, cuando
se exigen al vehículo.
 
7.21 Los vehículos estacionados en la vía pública en las horas y
circunstancias establecidas en el artículo anterior, deberán tener
encendidas luces de posición o de estacionamiento, a menos que la vía
esté suficientemente iluminada.

7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos
kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros deberán estar equipados con dos
balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de
dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza
autorizada.

7.23 Cuando un vehículo, por razones de fuerza mayor, quede detenido
en la calzada sobre una senda de circulación, su conductor deberá
colocar las dos balizas reglamentarias en la siguiente forma:

a) en carreteras y caminos se colocarán cada una a cincuenta metros de
   las partes anterior y posterior respectivamente, del vehículo, sobre
   la senda de circulación bloqueada;
b) en zonas urbanas y suburbanas, cuando no haya suficiente iluminación,
   las balizas se colocarán en análoga forma a distancia de quince
   metros.

 Cuando el vehículo esté autorizado a llevar una baliza, solo se
colocará la posterior.

7.24 Las balizas deberán ser claramente visibles a una distancia no
menor de ciento cincuenta metros de noche, en condiciones normales. La
autoridad competente podrá autorizar las de llama, material reflectante
o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo que se reglamente en la
materia.

7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, extinción de
incendios o asistencia sanitaria, a efectos de señalar su presencia
cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz intermitente
o giratoria de características reglamentarias.
 Dichos dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en
el Capítulo XX.

7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o
acondicionamiento de la vía pública, señalará su presencia con una luz
intermitente o giratoria de características reglamentarias si su
ubicación en la calzada impone precauciones especiales a los demás
usuarios.

(*)Notas:
Artículo 7.19 se modifica/n por: Decreto Nº 560/003 de 31/12/2003 artículo 
2.
Artículo 7.20 se modifica/n por: Decreto Nº 86/999 de 25/03/1999 artículo 
1.
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