Aprobado/a por: Decreto Nº 115/003 de 25/03/2003 artículo 1.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1ro.- Objeto.
La prestación de servicios de telecomunicaciones, excluida la 
radiodifusión, así como también la instalación, el uso y la explotación 
de los distintos medios utilizados en telecomunicaciones, se regirán en 
todo el territorio nacional por el presente Reglamento, los Convenios 
Internacionales de los que nuestro país sea parte, el ordenamiento 
jurídico vigente y las normas complementarias que en caso de corresponder 
dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 2do.- Acceso a recursos escasos o esenciales.
Los recursos o medios naturales, físicos o técnicos escasos o declarados 
como esenciales, utilizados para la prestación de servicios de 
telecomunicaciones, estarán sujetos a la reglamentación que establezca el 
Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en 
su caso, a fin de posibilitar condiciones de acceso transparentes y no 
discriminatorias para los titulares de Licencias.
ARTICULO 3ro.- Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá que:
Acceso: es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la 
interoperabilidad entre la red de un prestador con el punto de presencia 
de los equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar 
tráfico de telecomunicaciones entre ellos.
Area de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una 
Licencia realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Cliente: es la persona física o jurídica que ha celebrado un contrato de 
prestación de servicios de telecomunicaciones con un titular de una 
Licencia.
Espectro Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u 
ondas hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a 
las ondas electromagnéticas.
Estación de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos, 
medios y sistemas necesarios para la operación de servicios de 
telecomunicaciones.
Infraestructura: es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y 
medio físico sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
Licencia: es la autorización para la prestación de servicios de 
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Licenciatario: es la persona física o jurídica a la cual se le ha 
otorgado autorización para la prestación de servicios de 
telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Organo Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
(URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 
2001.
Punto de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o 
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman 
parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los 
efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
Red Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces, 
medios y sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin 
de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto 
se utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas 
redes públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y 
acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de 
conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento 
respectivo.
Red Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que 
establece una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre 
dos o más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. 
Las redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona 
física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de 
telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no 
tienen interconexión con redes públicas.
Revendedor: es la persona física o jurídica registrada ante la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adquiere de un 
licenciatario servicios de telecomunicaciones al por mayor y los 
comercializa a los clientes finales.
Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de señales que 
contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de 
cualquier naturaleza, por medio de línea física o hilos, 
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario: es la persona física o jurídica que en forma eventual o 
permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
ARTICULO 4to.- Principios y Derechos Generales.
Derechos de los clientes y usuarios. Los titulares de Licencia no podrán 
realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho de 
clientes y usuarios a la libre elección.
Neutralidad tecnológica. Se reconoce la libertad para la adopción de 
tecnologías para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Prácticas Restrictivas a la Competencia. Los licenciatarios no podrán 
llevar a cabo prácticas que puedan restringir, impedir u obstaculizar la 
competencia en el sector ni establecer condiciones para prestaciones 
equivalentes que generen situaciones desventajosas o discriminatorias 
entre los distintos licenciatarios. Las condiciones técnicas y económicas 
en que se otorguen derechos de paso o el uso compartido de postes, 
torres, ductos o terrenos, entre prestadores de servicios de 
telecomunicaciones se efectuará sobre bases no discriminatorias y de modo 
tal de evitar prácticas anticompetitivas.
Principio de continuidad. Es la prestación del servicio en el área 
autorizada sin interrupciones, excepto las debidamente justificadas.
Principio de generalidad. Es la prestación del servicio en el área 
autorizada a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, 
técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de igualdad. Es la prestación del servicio sin incurrir en 
prácticas discriminatorias. Las categorizaciones de los clientes deberán 
ser de carácter objetivo.
Principio de regularidad. Es la prestación del servicio en buenas 
condiciones técnicas y calidad satisfactoria según los estándares 
aceptados internacionalmente.

CAPITULO II: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y SU CLASIFICACION

ARTICULO 5to.- Licencias.
La licencia es la autorización que otorga el Poder Ejecutivo, o en su 
caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para la 
prestación de servicios de telecomunicaciones que se brinde a terceros o 
al público en general. Para los servicios de telecomunicaciones que 
satisfagan necesidades propias sin que haya prestación a terceros o al 
público en general, no requerirá la obtención de Licencia. Sin perjuicio 
de ello, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá 
disponer las normas aplicables a la instalación y operación de los 
sistemas que, en su caso, requerirán la habilitación o registro. En caso 
que un servicio requiera la utilización de frecuencias o facilidades 
satelitales, la Licencia no presupone la obligación del Poder Ejecutivo o 
de la mencionada Unidad Reguladora en su caso, de garantizar la 
disponibilidad de dicho recurso. La asignación de frecuencias o el uso de 
facilidades satelitales se hará de conformidad con la reglamentación 
vigente que para cada caso corresponda y la disponibilidad de medios o 
facilidades existente.
ARTICULO 6to.- Infraestructura para telecomunicaciones.
La instalación de infraestructura no requerirá permiso ni licencia, sin 
perjuicio de lo que en su caso corresponda por el uso de los espacios del 
dominio público o privado y aquellas relativas a las normas de 
planeamiento, seguridad urbana o impacto ambiental. El tendido de fibra 
óptica sin capacidad de transmisión por sí mismas (fibra oscura), deberá 
ser informado a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a 
efectos de que ésta tome conocimiento de la disponibilidad de 
infraestructura de telecomunicaciones existente en el territorio 
nacional.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 256/012 de 09/08/2012 artículo 2.
ARTICULO 7mo.- Habilitación Genérica.
-El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del 
artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilita 
genéricamente los servicios de telecomunicaciones enumerados a 
continuación:
I - Sistemas de radiocomunicaciones terrestres.
a. radioalarmas.
b. radiotaxi.
c. repetidora comunitaria.
d. radiotransmisión de mensajes.
e. radiobúsqueda.
f. radiobúsqueda bidireccional.
g. radiolocalización vehicular.
h. transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o 
internacional).
i. música funcional.
j. radioenlaces troncalizados.
II - Sistemas de radiocomunicaciones satelitales:
a. facilidades satelitales.
b. acceso a facilidades satelitales.
c. acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por 
suscripción, a la red Internet.
d. transmisión de datos por medio de satélite de órbita no 
geoestacionaria.
III - Sistemas de televisión para abonados.
Estos servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios 
de Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes, 
sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que 
requieran procedimiento competitivo para asignarlos.
ARTICULO 8vo.- Area de servicio y formas de otorgamiento de las 
licencias.
La licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones a 
terceros o al público en general habilita la prestación de servicios de 
telecomunicaciones dentro, del Area de Servicio definida, para brindarlos 
en los términos que lo determine el acto administrativo correspondiente. 
Estas licencias se otorgan a demanda, sin perjuicio de lo cual el Poder 
Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el 
caso, podrán disponer que las referidas a ciertos servicios se otorguen 
mediante procedimientos competitivos.
ARTICULO 9no.- Clases de Licencias.
1.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase A: habilita la operación de 
una red pública de telecomunicaciones y a la prestación por esos medios 
de los servicios de telecomunicaciones que resulten técnica y 
jurídicamente factibles conforme a la legislación vigente, con excepción 
del servicio de televisión para abonados. La licencia incluye el derecho 
y la obligación de dar interconexión y de negociar compensación recíproca 
por los servicios de acceso o terminación conmutada de telefonía.
2.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase B: habilita la prestación de 
servicios de telecomunicaciones utilizando como soporte la red, medios o 
enlaces propios o de otro prestador.
Se distinguen en esta categoría las siguientes clases: 
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B1: habilita la prestación de los 
servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya 
prestación el licenciatario requiere el acceso a los recursos de 
numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias 
de Telecomunicaciones Clase A.
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B2: habilita la prestación de los 
servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya 
prestación el licenciatario no requiere de acceso a los recursos de 
numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias 
de Telecomunicaciones Clase A.
3.- Licencia para el arriendo de enlaces, medios y sistemas de 
telecomunicaciones - Clase C: habilita exclusivamente la instalación de 
enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o 
arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
4.- Licencia de Televisión para abonado - Clase D: habilita la prestación 
de servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización 
de medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de 
los contenidos. (*)


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 85/009 de 17/02/2009 artículo 1.
ARTICULO 10mo..- Reventa de servicios.
El revendedor de servicios de telecomunicaciones deberá estar inscripto 
en el registro que a tales fines llevará la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones. Los revendedores tienen responsabilidad 
directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por 
las condiciones de calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a 
hacer públicos sus tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar 
todos los precios y tributos que en su caso correspondan. Los 
revendedores no tienen derecho a interconexión y a los fines de su 
vinculación con las Redes Públicas de Telecomunicaciones, se considerarán 
como usuarios finales.

CAPITULO III: REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE UNA LICENCIA Y OBLIGACIONES DE LICENCIATARIOS Y REVENDEDORES

ARTICULO 11ro.- Requisitos para la obtención de una Licencia. Excepto en 
los casos en que se disponga la adjudicación mediante procedimientos 
competitivos, para la obtención de una licencia se deberá presentar ante 
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la documentación e 
información técnica que a continuación se detalla.
a. Nota de solicitud: El interesado deberá presentar nota de solicitud 
suscrita por el mismo, si se trata de persona física, o por su 
representante legal con facultades suficientes para ello, si se trata de 
persona jurídica. La nota de solicitud indicará el tipo de Licencia 
requerida y se enumerarán y describirán brevemente el o los servicios a 
brindar y el área en la que se ofrecerán los mismos.
b. Documentación personal y societaria:
1. Instrumento que acredite la representación de quien suscribe la nota 
de solicitud.
2. Declaración jurada por la cual se manifiesta conocer y se obliga a 
cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de 
telecomunicaciones.
3. Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar 
sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la 
confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus 
instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Todas las 
declaraciones juradas deberán estar suscriptas por el solicitante o su 
representante.
4. En el caso de personas jurídicas:
I) Testimonio por exhibición certificado por escribano público del acta 
constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la 
respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II) Copia de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y 
certificado único del Banco de Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República al momento de la presentación 
y certificado notarial que acredite la representación de la Sociedad en 
su caso.
IV) Copia de los registros de accionistas de los que surja 
inequívocamente la composición del capital social al momento de la 
presentación.
V) Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual 
cerrado, certificado por Contador Público.
En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, 
deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con 
las mismas formas que las previstas para los balances.
VI) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo 
establecido por los artículos 192 a 198 y concordantes de la Ley 16.060 
de 4 de setiembre de 1989. Aquellas que únicamente presten servicios de 
telecomunicaciones a otros operadores de telecomunicaciones, podrán 
actuar en el territorio nacional, bastando para ello con probar su 
existencia y representación.
5. En el caso de personas físicas:
I) Apellido y nombre completos; tipo y número de documento.
II) Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Banco de 
Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República.
IV) Certificado de habilitación policial.
c. Requisitos técnicos:
I) Descripción de los servicios específicos a brindar y equipos que se 
utilizaran, como así también de los enlaces, medios o sistemas que se 
requerirán, en su caso, a otros operadores.
II) Plan Técnico y cronograma para los 2 (dos) primeros años, que 
contenga la descripción de los enlaces, medios o sistemas, facilidades de 
red que se requerirán y los equipos a instalar.
III) Indicación del área de cobertura y de prestación de los servicios, 
en principio, la prevista para los dos (2) primeros años.
IV) Si corresponde, indicación de la numeración requerida al prestador.
V) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa y cronograma de 
inversiones a efectuar para los 2 (dos) primeros años en forma 
suficientemente desagregada.
VI) Si corresponde, indicación de las frecuencias radioeléctricas, que en 
su caso se requieran.
Adicionalmente, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá 
solicitar mayor información o las aclaraciones que considere 
convenientes.
ARTICULO 12do.- Creación del Registro de Revendedores.
Créase bajo la dependencia de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones el "Registro de Revendedores de Servicios de 
Telecomunicaciones", a efectos de inscribir a los interesados en 
desarrollar su actividad en el mercado de las telecomunicaciones como 
revendedores de servicios.
ARTICULO 13ro.- Inscripción en el Registro de Revendedores.
Para obtener la inscripción en el Registro de Revendedores creado por el 
presente Reglamento, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a. Personas jurídicas: el estatuto o contrato social, domicilio, 
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes e inscripción en el 
Banco de Previsión Social, así como de corresponder, el Certificado Unico 
expedido por el mismo.
b. Personas físicas: nombre, domicilio, documento de identidad, 
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y Certificado Unico 
del Banco de Previsión Social.
c. Contrato suscrito entre el licenciatario y el revendedor con firmas 
certificadas por Escribano Público.
ARTICULO 14to.- Habilitación técnica.
Para brindar servicios de telecomunicaciones para terceros o al público 
en general se deberá contar con la habilitación técnica. La Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá habilitar servicios a 
aquellos titulares de Licencia, según la naturaleza de las mismas, así 
como revocar dicha habilitación por causa fundada. Los servicios de 
telecomunicaciones que sean para uso propio deberán estar habilitados 
técnicamente.
ARTICULO 15to.- Obligaciones de los licenciatarios.
Son obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a 
continuación:
a. Respecto a la prestación de los servicios:
I) Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del 
plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de 
obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.
II) Cumplir el proyecto técnico presentado para la obtención de la 
licencia, en los términos que fuera aprobado por la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones.
III) Suministrar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
toda la información requerida sobre la prestación de sus servicios.
IV) Cumplir con las normas técnicas y los Planes fundamentales elaborados 
y administrados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
V) Informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones acerca 
de cualquier falla mayor en el servicio dentro del plazo que la misma 
determine para cada servicio.
VI) Abonar lo precios y tributos que surjan del marco regulatorio del 
sector.
VII) Cumplir las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos 
de telecomunicaciones y los requisitos técnicos que, en cada caso, 
resulten aplicables.
VIII) Cumplir con las metas de calidad y eficiencia que, en su caso, 
defina la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para cada 
servicio.
IX) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento 
adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros servicios, clientes 
o usuarios, garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y 
atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de 
seguridad pública que le sean formulados por las autoridades 
competentes.
X) Obtener autorización del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones según corresponda, respecto de cualquier 
modificación de las participaciones accionarias en las sociedades 
titulares de licencias.
XI) Obtener autorización previa del Poder Ejecutivo o de la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda, para la 
transferencia o cesión de la Licencia.
XII) Llevar contabilidad separada por servicios, en caso que la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones así lo establezca con carácter 
general, respecto de determinados servicios o clase de Licencias.
b. Respecto de otros licenciatarios:
I) Respetar los principios de sana competencia y no incurrir en conductas 
anticompetitivas, conforme lo establecido en la legislación vigente.
II) Proveer interconexión o acceso a los recursos de numeración, 
señalización, enlaces u otros medios de las Redes Públicas de 
Telecomunicaciones en los casos que corresponda, según la normativa 
vigente.
c. Respecto de los clientes o usuarios:
I) Dar a los clientes o usuarios información adecuada y veraz respecto de 
las condiciones de prestación y de contratación de los servicios.
II) Hacer públicos los precios, promociones y planes de los servicios 
ofrecidos.
III) No incluir en los contratos de servicio con los clientes, cláusulas 
que impliquen desequilibrios injustificados entre los derechos y 
obligaciones de las Partes.
IV) Diseñar las facturas remitidas a los clientes de modo tal que la 
información consignada sea fácil de entender y los conceptos a pagar 
ampliamente discriminados según: servicios, segmentos horarios, abono, 
cargos fijos, cargos variables, servicios suplementarios, carga 
impositiva, etc.
V) Habilitar un número telefónico a través del cual los clientes puedan 
acceder a la información sobre los servicios y efectuar los reclamos que 
en su caso correspondan.
d. Obligaciones adicionales para titulares de Licencia de 
Telecomunicaciones - Clase A:
I) Adoptar las medidas para que la red sea capaz de incorporar nuevos 
servicios, funciones y facilidades, en particular aquellos para los que 
exista una demanda razonable.
II) Cumplir con el Reglamento de Interconexión y Sistema Multiprestador 
de Larga Distancia y adecuar su red a los requerimientos establecidos en 
los Planes Técnicos Fundamentales actuales y futuros.

(*)Notas:
Literal c) se modifica/n por: Decreto Nº 83/013 de 13/03/2013 artículo 1.
ARTICULO 16to.- Separación contable respecto de otras actividades.
Todo titular de una licencia, cuyo objeto social admita otras actividades 
distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá 
tener para estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de 
contabilidad de costos acorde, a las pautas y criterios que establezca 
oportunamente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 17mo.- Obligaciones de los revendedores.
Los revendedores además de las obligaciones atribuidas a los licenciarios 
que les fueren aplicables, deberán inscribirse en el Registro de 
Revendedores que a tales efectos lleve la Unidad Reguladora de Servicios 
de Comunicaciones.

ARTICULO 18vo.- Precios aplicables a los trámites de licencias y registro 
de revendedores.
Al momento de iniciar el trámite para la obtención de una licencia para 
la prestación de servicios de telecomunicaciones o el trámite para la 
inscripción como revendedor de servicios, los interesados deberán abonar 
a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones las sumas que ésta 
determine, sin que las mismas superen los siguientes montos máximos:
  
                                       Montos expresados en
                                       Unidades Indexadas (UI)
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase A                                350.000
Licencia de Telecomunicaciones - 
Clase B
Clase B1                               50.000
Clase B2                               25.000
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase C                                75.000
Licencia de Telecomunicaciones -
Clase D                                25.000 
Registro de revendedor                 5.000 
  

CAPITULO IV: NORMAS TECNICAS

ARTICULO 19no.- Administración y control.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la 
administración y control de los recursos de numeración y los códigos de 
puntos de señalización, los cuales se asignarán conforme al procedimiento 
establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.
ARTICULO 20mo.- Homologación de Equipos.
La homologación de equipos de telecomunicaciones tiene como objeto 
asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que 
éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, 
evitar interferencias perjudiciales a otros servicios de 
telecomunicaciones y garantizar un buen servicio al usuario dentro de los 
parámetros de calidad y eficiencia. La homologación se aplica a los 
equipos y aparatos de telecomunicaciones de cualquier naturaleza, que se 
encuentren en una de las siguientes categorías y que no sean expresamente 
exceptuados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:
a. Homologación tipo I: equipos y aparatos de telecomunicaciones 
alámbricas destinados a conectarse directa o indirectamente a redes 
públicas de telecomunicaciones.
b. Homologación tipo II: equipos de radiocomunicaciones.
ARTICULO 21ro.- Requisitos técnicos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los 
requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos y aparatos de 
telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse directa o 
indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con 
los estándares y recomendaciones de los Organismos Internacionales en la 
materia. Dicha Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones 
expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los 
procedimientos que ella establezca. Asimismo dictará las normas para la 
habilitación de laboratorios que realicen las mediciones necesarias para 
la homologación de los equipos. No obstante ello, podrá aceptar los 
informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de evaluación 
de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y organismos de 
evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el marco de la 
vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.

ARTICULO 22do.- Conexión de Sistemas y Equipos.
Las redes públicas de telecomunicaciones deberán admitir la conexión de 
todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente 
homologados por los procedimientos que al efecto establezca la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La responsabilidad de los 
operadores de estas redes se extenderá hasta el punto de terminación de 
las mismas.

CAPITULO V: REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 23ro.- Tipos de sanciones.
El licenciatario que infringiere las obligaciones derivadas de este 
Reglamento o de las normas que resulten aplicables al servicio que 
preste, será pasible de la aplicación de las  sanciones que se detallan a 
continuación:
a. Observación o apercibimiento.
b. Las establecidas en el acto jurídico habilitante.
c. Decomiso.
d. Multa.
e. Suspensión de hasta noventa días en el desarrollo de la actividad o 
del servicio.
f. Revocación de la licencia, permiso o concesión.
ARTICULO 24to.- Graduación.
Las sanciones se graduarán en atención a:
a. La gravedad y reiteración de la infracción.
b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio 
prestado, a los clientes o usuarios y a terceros.
c. El grado de afectación del interés público.
d. El grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y demás 
condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión respecto del 
servicio en cuestión, si las hubiere. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 414/010 de 30/12/2010 artículo 1.
ARTICULO 25to.- Acciones judiciales.
La aplicación de sanciones será independiente de la eventual reclamación 
por daños y perjuicios que se ocasionen a clientes, terceros o al Estado. 
La aplicación de sanciones no impedirá a la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones, promover las acciones judiciales que 
persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia, 
concesión o permiso, más las accesorias que correspondan por derecho. Las 
resoluciones que impongan sanciones pecuniarias constituyen título 
ejecutivo a todos sus efectos (artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de 
febrero de 2001).
ARTICULO 26to.- Causales de Revocación.
Procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos:
a. Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los 
que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera 
otorgado para instalarse.
b. Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60 
(sesenta) días continuos.
c. Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en 
funcionamiento de la red.
d. Por causa grave generada en la prestación del servicio o por la 
reiteración de faltas, según se entienda en resolución fundada.
e. Por incumplimiento reiterado del pago de precios o tributos que 
correspondan a los servicios que presta.
f. Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución 
fundada del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 414/010 de 30/12/2010 artículo 2.
ARTICULO 27mo.- Causales de extinción de las licencias.
Procederá la extinción de la licencia otorgada de conformidad con este 
Reglamento en los siguientes supuestos:
a. Por renuncia del titular de la licencia de que se trate.
b. Por quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia de 
que se trate."
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