Aprobado/a por: Decreto Nº 100/005 Derogada/o de 28/02/2005 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 34.
Referencias a toda la norma

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 1º.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.
   Artículo 2º.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

1)     Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
       impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes
       o ensanche de los mismos.
2)     Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
       las existentes.
3)     Construcción de nuevos puentes o modificación de los existentes
       cuando implique alterar las fundaciones.
4)     Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
       de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5)     Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
       o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones de
       las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras
       que impliquen ganar tierra al mar.
6)     Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
       químicos.
7)     Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
       de 10 (diez) kilómetros.
8)     Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
       tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
       una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9)     Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
       residuos tóxicos y peligrosos.
10)    Instalación de plantas nuevas para el tratamiento o la
       disposición final de residuos sólidos o ampliación de las
       existentes, cualquiera sea la tecnología que utilicen.
11)    Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para
       localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12)    Construcción de plantas de tratamiento de líquidos lodos de
       evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13)    Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras
       o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio
       de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que
       hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera
       estado sujeta a evaluación del impacto ambiental, entendiendo por
       cantera todo sitio de extracción de minerales a cielo abierto,
       subterráneo o subacuático del que se extraiga más de 10 m³
       mensuales de material en banco.
14)    Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
       extracción.
15)    Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
       (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
       remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
       capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
       utilizada.
16)    Construcción de usinas de producción y transformación de energía
       nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
       Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
17)    Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
       (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
       trazado de las existentes.
18)    Construcción de unidades o complejos industriales o
       agroindustriales, ampliación de los mismos o puesta en
       funcionamiento de unidades que no hubieren operado continuadamente
       por más de un año.
19)    Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
       terminales de pasajeros.
20)    Construcción o ampliación de zonas francas.
21)    Construcción de complejos turísticos y recreativos.
22)    Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 20
       (veinte) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
       encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del
       borde de la suburbana de un centro poblado existente.
23)    Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
       (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
       100 (cien) hectáreas.
24)    Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
       bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
       metros cúbicos por segundo.
25)    Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
       100 litros por segundo, incluyendo las tomas de agua subterránea.
26)    Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
       (cien) hectáreas.
27)    Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
       excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
28)    Implantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas.
29)    Construcción de muelles, escolleras o espigones.
30)    Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
       costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
       (Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
       dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de
       1987).
31)    Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
       de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
       declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de
       manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234,
       de 22 de febrero de 2000.
       La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
       actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el
       Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República
       con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente.
   Artículo 3º.- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:
a)      comunicación del proyecto;
b)      clasificación del proyecto;
c)      solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d)      puesta de manifiesto;
e)      audiencia pública y
f)      resolución

Capítulo II
CLASIFICACION DEL PROYECTO

  Artículo 4º.- (Comunicación del proyecto). El interesado en la realización de algunas actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente mediante la presentación de la información siguiente:
a)     la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b)     la identificación precisa del o los propietarios del predio donde
       se ejecutará el proyecto;
c)     la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y
       ejecución del proyecto;
d)     la localización y descripción del área de ejecución e influencia
       del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en el sistema
       coordenadas planas del Servicio Geográfico Militar;
e)     la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
       elementos necesarios para su correcta consideración;
f)     el detalle de los resultados no deseados de las actividades
       previstas en el proyecto con capacidad de producir impactos
       ambientales (aspectos ambientales) que pudieran producirse y las
       medidas de gestión previstas (prevención, mitigación o
       corrección); y
g)     la clasificación del mismo a criterio del técnico responsable de
       la Comunicación del proyecto y del proponente, según las
       categorías que se establecen en el artículo siguiente.
h)     ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen de la
       información anterior, cuyo contenido será definido por resolución
       de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
       Toda la información será presentada impresa y en formato digital,
       según las especificaciones y formatos que fije por resolución la
       Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Artículo 5º.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en alguna de las categorías siguientes:
a)     Categoría " A": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría aspectos
ambientales significativos, dentro de lo tolerado y previsto por las
normas vigentes. Dichos proyectos no requerirán la realización de un
estudio de impacto ambiental.
b)     Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener aspectos ambientales
de entidad moderada en calidad y cantidad, cuya gestión implique la
adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables. En estos
casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o
parcial.
c)     Categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener algún aspecto
ambiental de alta entidad o numerosos aspectos de entidad moderada,
independientemente de las medidas de gestión que se prevea para ellos.
Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o
detallado.
   Artículo 6º.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación propuesta por el interesado.
Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución deberá
contener la definición de los aspectos ambientales sobre los cuales
deberá centrarse el estudio de impacto ambiental.
En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo
correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta por
el interesado.
   Artículo 7º.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior, confiriendo vista al interesado.
   Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se
iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca
de la clasificación propuesta por el interesado.
   Artículo 8º.- (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente; el que además, será comunicada a los organismos con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el proyecto, a la Intendencia Municipal del departamento en el que se localizará y a la Junta Departamental correspondiente.
   El certificado de clasificación ambiental será público a través de la
página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una vez
que la resolución sea firme.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite. En caso que
del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser
eliminados o reducidos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental
Previa, condicionándola a la introducción de modificaciones en el
proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que
considerare necesarias para ello.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el
interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y
solicitar la Autorización Ambiental Previa.

Capítulo III 
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

  Artículo 9º.-(Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá contener como mínimo:
a)      los documentos del proyecto;
b)      el Estudio de Impacto Ambiental; y
c)      el Informe Ambiental Resumen.
   La información anterior se presentará impresa y en formato digital en
tres documentos separados.
   Artículo 10.- (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
a)     El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria
       descriptiva y los planos básicos del mismo.
b)     El marco legal y administrativo de referencia, identificando las
       normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
c)     La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto
       de vista de su ubicación geográfica y político-administrativa.
d)     Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto,
       personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles. Esta
       se realizará para todas las fases del proyecto (construcción,
       operación y abandono) y tanto para las actividades directas como
       derivadas. 
       Aquella parte del proyecto que el interesado considerare que
       constituye secreto comercial o industrial de acuerdo al art. 15° de
       la ley 16.466, deberá presentarse en un documento separado. La
       Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá resolver sobre la
       pertenencia de tratar la información presentada en el documento
       separado como secreto comercial o industrial. La información
       finalmente tratada como secreto comercial o industrial deberá ser
       la mínima posible y su exclusión no deberá impedir la comprensión
       del proyecto.
   Artículo 11.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.
   Artículo 12.- (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes:
   Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:
a)     Ambiente geo-físico-químico: agua, suelo, paisaje, etc.
b)     Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
c)     Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo,
       sitios de interés histórico y cultural, etc.
   Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se
identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
a)     Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
       acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación
       ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
b)     Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos,
       comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del
       proyecto.
c)     Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto
       geográfica como temporalmente.
d)     Comparación de los resultados con la situación actual y con los
       estándares admitidos.
   Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se
identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y
se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:
a)     las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir
       los impactos ambientales identificados;
b)     los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
c)     las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
       adoptar;
d)     los planes de gestión ambiental del proyecto; y
e)     los programas de abandono que será necesario adoptar.
   Parte IV: (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se
presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales relevantes
dentro del área de influencia del proyecto.
   Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse
claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así
como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se
identificarán además todos los técnicos que hubieran intervenido en su
elaboración.
   Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo
pertinente la estructura que surge del presente artículo.
   Consistentemente con el art. 10°, aquella parte del Estudio de Impacto
Ambiental que el interesado considere que constituye secreto comercial o
industrial deberá presentarse en un documento separado, quedando ese
carácter también sujeto a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
   Artículo 13.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta la información contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en cada caso.
   El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente
comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.

Capítulo IV
TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

   Artículo 14.- (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación. Según la naturaleza y características del proyecto para el que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.
   Artículo 15.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes.
   A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá ser publicado por el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de circulación
nacional, y en un diario de la localidad más cercana al emplazamiento del
emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la
tramitación. Con excepción de aquel del Diario Oficial, los avisos
deberán tener un tamaño mínimo de 7 cm por dos columnas. El Informe
Ambiental Resumen también deberá estar disponible en la página de
internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a
partir del día inmediato siguiente de la última publicación prevista en
el inciso anterior.
   Durante el período del manifiesto también se pondrá a disposición del
público en la página de internet de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, el estudio de impacto ambiental completo con la sola exclusión
de aquella documentación que se hubiere considerado que constituye
secreto comercial o industrial.
   Artículo 16.- (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la realización de una audiencia pública para todos los proyectos que se hubieren clasificado en la categoría C. En todo otro caso podrá disponerla, cuando considere que el proyecto tiene impactos significativos de orden cultural, social o ambiental.
   A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos
inherentes a la realización de la audiencia pública.
   Artículo 17.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la
tramitación.
   A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos impactos negativos
que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del medio
ambiente.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo
se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados
admisibles.
   En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que
puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la
Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de
modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.
   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales
residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la solicitud de
autorización.
   Artículo 18.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.
   Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante la
corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.
   El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se
reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
   Artículo 19.- (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.
   Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.
   No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el primer
inciso de este artículo los funcionarios de:
a)     el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente y,
b)     los organismos públicos que soliciten la Autorización Ambiental
        Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que
        directamente requiera el proyecto.

Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES

   Artículo 20.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia de este Reglamento.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características de operativa de dicho registro y la fecha
precisa de su puesta en funcionamiento.
   Artículo 21.- (Otros estudios). Aquel organismo público que realice un Estudio de Impacto Ambiental o cualquier evaluación de similares características, respecto de actividades, construcciones u obras no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro.
   Artículo 22.- (De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y de acuerdo a los siguientes criterios:

     Tipo de incumplimiento                             Multa entre
a) Inicio de las actividades sin contar con la      10 U.R. y 1000 U.R.
Autorización Ambiental Previa correspondiente
b) Incumplimiento de las condiciones de la
Autorización dictada
                        1ª vez                      50 U.R. y 2000 U.R.
                        2ª vez y siguientes        100 U.R. y 5000 U.R.
c) Incumplimiento en la implementación de las
medidas de mitigación de los impactos ambientales
                        1ª vez                     100 U.R. y 2500 U.R.
                        2ª vez y siguientes        200 U.R. y 5000 U.R.
d) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de emisión de contaminantes
                        1ª vez                     100 U.R. y 1500 U.R.
                        2ª vez y siguientes        200 U.R. y 5000 U.R.
e) Incumplimiento en la satisfacción de los
estándares de calidad ambiental
                        1ª vez                     200 U.R. y 3000 U.R
                        2ª vez y siguientes        400 U .R. y 5000 U.R.
Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.
   Artículo 23.- Deróganse los decretos 435/994 del 21 de setiembre de 1994 y el decreto 270/003 del 3 de julio de 2003.
   Artículo 24.- Comuníquese, publíquese, etc.
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