Decreto N° 252/998
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES - (ITP)
Fuente del Texto: DGI
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
(ITP)
DECRETO N° 252/998
ÍNDICE
Art.
CAPÍTULO I - Normas generales 1° a 4° bis
CAPÍTULO II - Actos entre vivos 5° a 11°
CAPÍTULO III - Trasmisiones por causa de muerte y de ausencia1 2° a 15°
CAPÍTULO IV - Disposiciones comunes 16°
DECRETO N° 252/998
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 16 de setiembre de 1998
Visto: el Título 19 del Texto Ordenado 1996, que establece normas referidas al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales;
Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo;
Atento: a lo expuesto;
El Presidente de la República
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Hecho generador.- Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título que se reglamenta y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la misma norma.
Artículo 2º.- Inmunidad y Exoneraciones.- Cuando se otorguen actos gravados y se configure alguna causal de inmunidad o de exoneración, se procederá de la siguiente forma:
1) El Escribano interviniente - bajo su responsabilidad - dejará
constancia en el propio documento de la causal de exención operada.
En los casos establecidos en el literal A) del artículo 7° del
Título que se reglamenta, también hará constar el número y fecha de la
declaración jurada de la promesa y del recibo de pago correspondiente,
y en los casos establecidos en el literal B) del mismo artículo, deberá
dejar constancia de la fecha de inscripción de la promesa en el
Registro respectivo.
2) Se deberá presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo
8° de este decreto, relacionando en la misma la causal de inmunidad o
exoneración operada.
No corresponderá la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2) cuando la exoneración se configure por las causales previstas en los literales A) o B) del artículo 7° del Título que se reglamenta.
Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente artículo.
Artículo 3º.- Valor real.- A los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere el artículo 4º del Título que se reglamenta, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la Cédula Catastral correspondiente.
Artículo 4º.- Monto imponible.- El monto imponible del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en los literales A), B), D) y E) del artículo 1º del Título que se reglamenta, se aplicará sobre el valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el Índice de Precios al Consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior al de dicha configuración.
Artículo 4º bis.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Título 4, y en los artículos 7° ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por ciento); y
II) no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones.
Nota: Este artículo fue agregado Dto.40/017 de 13.02.017, art. 1°. (D.Of. 22.02.017). Vigencia: 1°.01.017.
CAPÍTULO II
Actos entre vivos
Artículo 5º.- Concepto de enajenación.- El término enajenación a que refiere el literal A) del artículo 1º del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades comerciales, etc.
También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su origen, con soulte total.
Quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes.
Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien inmueble de un patrimonio a otro.
Artículo 6º.- Derechos comprendidos en el hecho generador.- Los derechos de usufructo, nuda propiedad, uso y habitación a que se refiere el literal A) del artículo 1º del Título que se reglamenta, son aquellos regulados por los artículos 493 y siguientes del Código Civil.
No se encuentran comprendidos en el hecho generador, los demás derechos concedidos por el propietario, aun cuando se consideren de naturaleza real.
Tampoco se encuentran comprendidos en el hecho generador, la adquisición del derecho del mejor postor en remate, o la cesión de dicho derecho.
Artículo 7º.- Agentes de retención y percepción.- Desígnanse agentes de retención y de percepción a los Escribanos intervinientes en los actos gravados.
Artículo 8º.- Declaración jurada.- Las declaraciones juradas individualizarán: las partes contratantes; o el Juzgado que dictó la sentencia declarativa de la prescripción; el beneficiario; el Escribano interviniente; fecha del contrato o fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado.
Las referidas declaraciones se presentarán ante la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que esta determine.
Nota: Este inciso fue sustituido por Dto.368/012 de 14.11.012, art. 1°. (D.Of. 21.11.012).
Los Registros Públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el impuesto, del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y la fecha de su pago cuando corresponda.
Artículo 9°.- Plazos.- El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de quince días contados desde el siguiente al del otorgamiento del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.
En caso de que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o contrato otorgado en el extranjero, el plazo se computará a partir de que el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho positivo nacional para hacer valer el acto o contrato en el territorio nacional.
Artículo 10°.- Valor de derechos.- El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.
El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del inmueble y el de la nuda propiedad.
Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del usufructo.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones del año se computarán como un año.
Artículo 11°.- Exoneración.- Decláranse comprendidas en el artículo 7° del Título que se reglamenta, las enajenaciones de viviendas construídas en el marco del Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112° y siguientes de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.
También están comprendidas las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de un remate judicial o de una ejecución extrajudicial del Banco Hipotecario del Uruguay, cuya mejor postura haya tenido lugar antes de la vigencia del impuesto que se reglamenta.
A los efectos de la exoneración establecida en el literal B) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se tendrá en cuenta la fecha de la inscripción de la promesa, aun cuando la misma no se encontrara vigente por haber caducado al momento de la vigencia de la mencionada disposición legal.
Nota: Ver Dto.198/999 de 07.07.999. B.S.E., se exonera por las enajenaciones de determinados inmuebles.
Notas del Capítulo II
Nota: Ver Dto.377/002 de 28.09.002, art.8° (D.Of.: 04.10.002), el que se transcribe:
"Artículo 8°.- La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002."
CAPÍTULO III
Trasmisiones por causa de muerte y de ausencia
Artículo 12°.- Hecho generador.- Este impuesto será aplicado a las sucesiones y ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del ausente, posteriores a la indicada fecha.
El hecho generador a que refiere el literal E) del artículo 1° del Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión de derechos posesorios.
En el caso de que el derecho real de habitación previsto en el artículo 881.1 del Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el porcentaje no destinado a vivienda, a fin de prorratear el valor real actualizado.
Cuando el heredero acepta la herencia o legado deferida a su causante, de acuerdo con el derecho que le confiere el artículo 1040 del Código Civil, se verifican dos hechos generadores, en virtud de existir una doble trasmisión sucesoria.
Artículo 13°.- Configuración del hecho generador.- En los casos previstos en el artículo anterior, el hecho generador se configurará con el fallecimiento del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la posesión de los bienes del ausente.
Artículo 14°.- Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes en relación a los hechos generadores mencionados en los artículos anteriores:
A) Los herederos y los legatarios en el caso de sucesiones por causa de
muerte;
B) los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del
ausente.
Serán responsables solidarios:
A) En las sucesiones, todos los herederos por el total del impuesto,
incluída la parte correspondiente al legatario de especie cierta;
B) en la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios.
Artículo 15°.- Declaración jurada y pago.- En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en que se configure el hecho generador.
En caso de posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será de un año, contado desde que quede firme la sentencia respectiva.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 16°.- Derogaciones.- Deróganse los Decretos N° 652/992 de 29 de diciembre de 1992, N° 485/993 de 12 de noviembre de 1993, N° 378/994 de 24 de agosto de 1994, y el artículo 54° del Decreto Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, a partir de la vigencia del presente.
Artículo 17°.- Comuníquese, publíquese, etc.- SANGUINETTI - LUIS MOSCA - YAMANDÚ FAU.
Publicado el 23.09.998 en el Diario Oficial N° 25.118.
Vigencia: a partir del 23.09.998
Nota: Ver: Decreto Relacionado
Decreto 38/007 de 29.01.007 Impuesto Adicional a las Trasmisiones Patrimoniales
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