Decreto N° 150/007
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Fuente del Texto: DGI
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(IRAE)
DECRETO Nº 150/007
ÍNDICE
ARTS.
CAPÍTULO I - SUJETOS PASIVOS 1º a 2ºTer
CAPÍTULO II - RENTAS COMPRENDIDAS 3º a 9º
CAPÍTULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
Sección I
Disposiciones de Carácter General 10º a 12º
Sección II
Renta Bruta 13º a 24ºbis
Sección III
Renta Neta 25º a 42ºbis
Sección IV
Deducciones Incrementadas
- Gastos de Capacitación 43º a 47º
- Investigación y desarrollo científico y tecnológico 48º a 54º
- Sector Agropecuario 55º y 55ºbis(SUPRIMIDO)
- Promoción del Empleo 56º
- Gastos de Certificación de Calidad 57º
- Material Genético (SUPRIMIDO) 57ºbis
Sección V
Ajuste por Inflación 58º a 58ºTer
Sección VI
Deducciones No Admitidas 59º a 62ºbis
Sección VII
Regímenes Especiales 63º a 66ºbis
Sección VIII
Donaciones Especiales 67º a 70ºTer
CAPÍTULO IV - VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS
Sección I
Normas Generales 71º a 99º
Sección II
Actividades Agropecuarias 100º a 106º
CAPÍTULO V- ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS 107º a 113º
CAPÍTULO VI - EXONERACIONES
Sección I
Exoneración por Inversiones 114º a 121º
Sección II
Pequeñas Empresas 122º a 126º
Sección III
Canalización del Ahorro 127º a 131º
Sección IV
Ley de Promoción de Inversiones 132º a 154ºQuáter
Sección V
Salto Grande 155º a 156º
Sección VI
Otras exoneraciones 157º a 163ºTer
CAPÍTULO VII - LIQUIDACIÓN
Sección I
Declaración Jurada y Pago 164º a 169º
Sección II
Pagos Mensuales 170º a 173º
Sección III
Actividades Agropecuarias 174º a 180º
CAPÍTULO VIII- RESPONSABILIDAD 181º
CAPÍTULO IX - DEROGACIONES Y VIGENCIA 182º a 184º
DECRETO Nº 150/007
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 26 de Abril de 2007
Visto: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.
Resultando: que la referida disposición establece dentro del elenco de nuevos tributos al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Considerando: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del tributo.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
D E C R E T A:
IMPUESTO A LAS RENTAS
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
SUJETOS PASIVOS
Artículo 1º.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:
1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta. A tales efectos no configurarán establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan exclusivamente rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del mismo Título.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 1º. (D.Of. 26.06.007).
2. Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.
Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico a través de la circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados pueden ser propios o ajenos.
Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en calidad de responsables.
Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no se consideran incluidas en este numeral.
3. Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de este Decreto.
4. Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.
5. Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.
6. Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.
7. Los grupos de interés económico.
8. Las sociedades por acciones simplificadas.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art.18º. (D.Of .07.01.020) Vigencia: 1º.01.020.
Artículo 2º.- Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.
Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.
Artículo 2º Bis.- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.
Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.
Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 510/011 de 30.12.011, art. 25º. (D. Of .02.02.012).
Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.
La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 530/009 de 23.11.009, art. 1º. (D.Of. 01.12.009).
Artículo 2º Ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 530/009 de 23.11.009, art. 2º. (D.Of. 01.12.009).
CAPÍTULO II
RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 3º.- Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:
1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente exoneradas.
2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la totalidad de las rentas empresariales.
3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la totalidad de las rentas agropecuarias.
4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas preceptivamente.
6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo 1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que no estén directamente relacionadas con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo 1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.
8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1º, la totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente exoneradas.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019 ,art.19º. (D.Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados.
Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7º del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7º del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión DiarioOficial | Nº 31.082 - diciembre 21 de 2022 Documentos 5 de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7º, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 1º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º ter.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7º ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7º del Título 19, del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por ciento); y
II) no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 40/017 de 13.02.017, art. 1º. (D. Of. 22.02.017).Vigencia: 1º.01.017.
Artículo 3º Quater.- Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.
Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.
Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 2º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º Quinquies.- Entidades calificadas - Recursos humanos adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la condición dispuesta en el literal a) del artículo 7º Ter del Título que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica en territorio nacional. En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades deberán proporcionar la información relativa a los recursos humanos empleados en la declaración jurada a que refiere el inciso sexto del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 3º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º Sexies.- Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.-Se considerará que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 4º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º Septies.- Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos. Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.
Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 5º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º Octies.- A los efectos de la aplicación del artículo 7 Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 6º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Artículo 3º Noníes.- Empresas de seguros y reaseguros. Requisitos de sustancia.- Se entenderá que las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, verifican las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7º-Ter del Título que se reglamenta, en relación a las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7º del mismo Título, siempre que se trate de inversiones admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en la misma.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 300/023 de 03.10.023, art. 1º. (D.Of. 10.10.023)
Artículo 4º.- Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:
a) Las derivadas de la explotación agropecuaria.
b) Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria.
c) Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.
d) Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y similares.
e) Las provenientes de instrumentos financieros derivados vinculados a la actividad agropecuaria.
Nota: Este literal fue agregado por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art. 2º. (D. Of. 09.05.017)
A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.
En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.
La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta.
Artículo 5º.- Rentas asimiladas a empresariales.- A los efectos dispuestos por el literal B del artículo 4º del Título que se reglamenta, se entenderá que las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.
Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta.
Artículo 6º.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 510/011 de 30.12.011, art. 26.º (D. Of. 02.02.012).
La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 510/011 de 30.12.011, art. 26º. (D. Of. 02.02.012).
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva dentro de los tres meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 2º. (D.Of. 26.06.007).
Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.
La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del Título 7.
Artículo 7º.- Rentas comprendidas en el IRPF. Inclusión preceptiva.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.
Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite, deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a partir del primer mes del ejercicio siguiente.
Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos artículos
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 3º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 8º.- Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.
La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 9º.- Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:
a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A del artículo 3 del Título que se reglamenta.
b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3º del mismo Título; cuando el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4º supere los UI 2.500.000 (dos millones quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 66/023 de 02.03.023, art. 1º. (D.Of. 03.03.023).
c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas) de Índice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de Julio de 2009.
d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de ingresos.
Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente este impuesto:
1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.
2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las restantes actividades agropecuarias.
En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).
Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.
A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio.
CAPÍTULO III
AJUSTE DE RESULTADOS
SECCIÓN I - DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 10º.- Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.
Artículo 11º.- Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.
Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito.
Artículo 12º.- Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.
Artículo 13º.- Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.
Artículo 13-bis.- Utilidades por venta en contratos CREMAF.- En los casos de ventas de bienes y prestación de servicios realizadas en el marco de contratos de diseño, del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A. en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, los contratistas determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes vendidos o de los servicios prestados, valor que incluye el derecho del que son titulares a que refiere el artículo 94-bis del presente Decreto. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de los pagos efectivamente recibidos. La renta bruta correspondiente al componente de mantenimiento incluido en dichos contratos, se podrá computar por el régimen general.
Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 262/024 de 30.09.024, art. 1º. (D.Of. 08.10.024).
SECCIÓN II - RENTA BRUTA
Artículo 14º.- Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.- Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.
Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.
La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos.
A tales efectos, se entenderá por fideicomisos de construcción al costo, aquellos que cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles destinados a ser transferidos a los fideicomitentes en cumplimiento del contrato de fideicomiso.
b) En virtud del referido contrato, los fideicomitentes se obliguen a realizar aportes equivalentes a los costos incurridos por el fideicomiso para la consecución de su objeto. El monto de los referidos aportes deberá estar establecido en el contrato de fideicomiso, así como la forma de aplicación de los ajustes que correspondan.
En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
Nota: Estos últimos tres incisos fueron agregados por Decreto Nº 27/013 de 23.01.013, art. 1º. (D.Of. 29.01.013).
Artículo 15º.- Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.
Las integraciones, reintegros y rescates de capital en sociedades, no determinan resultados computables. Idéntico criterio se aplicará a las revaluaciones de activo fijo.
Artículo 15 bis.- Subsidios de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.- Las sumas otorgadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación en carácter de subsidios a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 330/016 de 13.10.016, art. 12º. (D.Of. 24.10.016).
Artículo 16º.- Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario.
Artículo 17º.- Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 1º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 18º.- Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.
Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la autoridad estatal otorgante;
b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del plazo de construcción previsto en el contrato de Participación Público Privada o en el contrato CREMAF;
c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la transferencia, con los requisitos de registro de los beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.
Nota: Los incisos 2º y 3º fueron sustituidos por Decreto Nº 49/022 de 31.01.022, art. 8º. (D.Of. 04.02.022). Vigencia: 04.02.022, art. 12º.
Artículo 18 bis.- Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.
Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art.20º. (D.Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su partición;
b) que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación, la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación;
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 194/021 de 23.06.021, art.1º. (D.Of. 28.06.021).
c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el apartado a).
A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:
I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
III. las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte, determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos, será condición que los estados financieros de las citadas entidades sean auditados por firmas de reconocido prestigio
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Lo dispuesto en el presente artículo rige para operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/024 de 04.04.024, art. 1º. (D.Of. 16.04.024).
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 64/021 de 18.02.021, art.1º. (D.Of. 25.02.021).
Artículo 19º.- Participación en otras empresas.- Los resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para liquidar el tributo.
Artículo 20º.- Intereses fictos.- A los efectos del literal l del artículo 17 del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 23/020 de 27.01.020, art.2º. (D.Of. 05.02.020).
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de mayo de 2019, la tasa a que refiere el inciso anterior será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la tasa media anual efectiva del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional no reajustable o en dólares, que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
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Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 23/020 de 27.01.020, art.2º. (D.Of. 05.02.020).
Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.
Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará este último.
Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.
Se excluirán del cálculo de intereses fictos:
a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.
b) Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa por un monto que no supere el triple de la retribución real o ficta mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se calcularán sobre lo que exceda al referido monto.
Artículo 21º.- Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con estos principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el Uruguay.
Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la determinación de la misma.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente uruguaya.
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.
Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y precio de venta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de presentación de las referidas declaraciones.
Artículo 22º.- Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.
Artículo 23º.- Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad.
En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio.
La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital.
Artículo 24º.- Renta bruta de semovientes.- La renta bruta de semovientes resultará de deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo será igual a la existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios en plaza de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.
Artículo 24 bis.- Trasmisiones patrimoniales de bienes adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación - Determinación del costo fiscal.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 128/017 de 15.05.017, art. 3º. (D.Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.017.
SECCIÓN III - RENTA NETA
Artículo 25º.- Principio general.- Sólo podrán deducirse aquellos gastos devengados en el ejercicio, que sean necesarios para obtener y conservar la renta gravada, que estén debidamente documentados y que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este impuesto, por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.
Artículo 26º.- Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el Artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última.
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Nota: Este inciso fue agregado como 2º por Decreto Nº 128/017 de 15.05.017, art. 2º. (D.Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.017.
En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.
Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.
A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.
Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 244/009 de 25.05.009, art. 1º. (D.Of. 01.06.009).
En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.
En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.
Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.
Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, el que deberá constar en la respectiva documentación de compra.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 96/019 de 22.04.019, art. 1º. (D.Of. 24.04.019 UM). Vigencia: ejerc.
iniciados a partir del 1º.01.018.
Artículo 27º.- Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.
La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Artículo 28º.- Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.
Artículo 29º.- Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación.
Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 9/016 de 21.01.016, art. 1º. (D.Of. 1º.02.016).
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.
En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo.
Artículo 30º.- Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay.
Nota: Esta última frase fue agregada por el Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, arts. 4º y 8º. (D.Of. 20.11.008). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera).
Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios.
Artículo 31º.- Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años.
Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 4º. (D.Of. 26.06.007).
Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art. 1º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.
La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes de la renta neta, con excepción del referido en los artículos 114 a 121 (Exoneración por inversiones) del presente Decreto.
Nota: Este inciso agregado por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art. 1º (D.Of. 23.02.017), fue derogado por Decreto Nº 74/021 de 23.02.021, art.1º (D.Of. 2.03.021). Vigencia: ejercicios cerrados a partir del 31.12.2020 inclusive.
Artículo 32º.- Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 208/007de 18.06.007, art. 5º. (D.Of. 26.06.007).
Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.
En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 5º. (D.Of. 26.06.007).
Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.
La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto.
Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art.2º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.
Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art. 2º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.)
El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los directores o administradores de sociedades por acciones simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la misma.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art. 21º. (D. Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
Artículo 33º.- Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley.
Artículo 34º.- Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.
Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.
En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.
No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.
Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles íntegramente.
A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba suficiente la exhibición de los recibos de documentación de remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado.
Artículo 35º.- Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por en inciso cuarto del citado artículo 32.
Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios.
Nota: El inciso segundo fue agregado por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, art. 5º. (D.Of. 20.11.008).
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 258/007 de 23.07.007, art. 1º. (D.Of. 27.07.007).
Artículo 36º.- Depósitos convenidos. D. 399/995 de 3.11.1995.- Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior. La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso segundo del Artículo 49º de la ley mencionada, deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes de su recepción por la Administradora.
Las contribuciones realizadas en favor del personal destinadas a las cuentas de ahorro voluntario y complementario administradas por las AFAP serán deducibles hasta el monto equivalente al aporte jubilatorio personal obligatorio de cada dependiente con un máximo de hasta UI 15.000 (quince mil unidades indexadas) anuales por cada uno, siempre que las mismas alcancen con carácter general a todos los dependientes del sujeto pasivo. Con iguales condiciones y limitaciones serán deducibles los aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, realizados por los contribuyentes unipersonales en favor de sus propios titulares, así como los realizados por las sociedades personales en favor de sus socios con actividad.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 412/023 de 19.12.023 art.8º (D.Of.28.12.023)
Artículo 37º.- Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán aplicables a:
a) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
b) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:
1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad estatal.
2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la entidad.
Nota: El inciso 2º del literal b) fue agregado por Decreto Nº 272/008 de 09.06.008, art. 1º. (D.Of.16.06.008).
c) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
d) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
e) Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de 2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12 meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco por ciento).
Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.
Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio fiscal establecido.
Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que se reglamenta.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso.
Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 2º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 38º.- Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado.
Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre de ejercicio.
A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 281/007 de 06.08.007, art. 1º. (D.Of.10.08.007).
Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:
1. Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.
2. Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por hectárea por año.
3. Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso segundo del presente artículo.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la vigencia original del contrato.
Artículo 38 bis.- Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.
a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.
b) El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 778/008 de 22.12.008, art. 1º. (D.Of.13.01.009).
Artículo 38 ter.- Arrendamientos de inmuebles con destino a explotación agropecuaria.- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º julio de 2013, el tope de deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotación agropecuaria, con excepción de los incluidos en el artículo anterior, en tanto sean necesarios para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre:
a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
b) El precio promedio por hectárea anual de arrendamientos, determinado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la oficina de Estadísticas Agropecuarias (DIEA), incrementado en un 20% (veinte por ciento), para las siguientes categorías:
- Ganadería.
- Agricultura de secano.
- Agricultura con riego.
- Arroz.
- Forestación.
- Agrícola / ganadero.
- Agrícola / lechero.
- Lechero / ganadero.
- Restantes rubros (cunicultura, horticultura, viticultura, etc.).
Los referidos valores promedio anuales serán calculados para ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de cada año y el 30 de junio del siguiente y se comunicarán a la Dirección General Impositiva a efectos de su inclusión en una resolución.
En aquellos casos en que el arrendamiento no abarque el ejercicio fiscal completo, el precio promedio por hectárea anual deberá proporcionarse al período correspondiente.
Para aplicar el tope de deducción a que refiere este literal, será condición necesaria que el arrendatario informe a la Dirección General Impositiva los datos que identifiquen al arrendador, en las condiciones que ésta determine.
En caso que el precio se pague en especie, el arrendatario deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales establecidas por el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 404/013 de 16.12.013, art. 1º. (D.Of.23.12.013).
Artículo 39º.- Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.
En caso de tratarse de otro tipo de obligación avalada, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con el monto que resulte de aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta.
Artículo 40º.- Comisiones a personas del exterior.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por exportaciones, en tanto sean necesarias para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 5% (cinco por ciento) del valor FOB de la exportación.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por comisiones el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta.
Artículo 41º.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.
A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.
Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 3º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 42º.- Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:
1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.
2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros Provisionales (A.F.A.P.).
3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a servicios prestados a los productores por instituciones gremial agropecuarias en el ámbito de su objeto.
4. Los costos correspondientes a:
a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público. Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos correspondientes a la obtención de los certificados de origen de exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 64/015 de 23.02.015, art. 1º. (D.Of. 02.03.015).
b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior, en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas; sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47º del Título que se reglamenta.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 2º. (D.Of. 26.12.007).
5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.
6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías de navegación marítima y aérea.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 1º. (D.Of. 28.07.009).
7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009.
b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos, que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 96/019 de 22.04.019, art. 2º. (D.Of. 24.04.019 UM).Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1º.01.018.
8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.
9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las Cooperativas Agrarias, de Producción, y las de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto- Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas entidades funcionen regularmente en el marco de las normas específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado, podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de elusión.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 258 /007 de 23.07.007, art. 2º. (D.Of. 27.07.007).
10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y carreras de caballos.
11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen, exporten, o circulen en tránsito.
12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las mercaderías a que refiere el numeral anterior.
13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida constituye un gasto necesario.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 1º. (D.Of. 28.07.009).
14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado 1996.
15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975).
16.Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:
a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad empleadora.
b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director; o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 3º. (D.Of. 26.12.007).
17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 3º. (D.Of. 26.12.007).
18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y realización de investigación científica en los campos de la biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas relacionadas.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 3º. (D.Of. 26.12.007).
19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento, alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 3º. (D.Of. 26.12.007).
20. El costo de adquisición de productos forestales.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 3º. (D.Of. 26.12.007).
21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1º de julio de 2007.
Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos desde el 1º de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas de bienes inmuebles nuevos construidos por empre sas constructoras o promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de construcción al costo, siempre que la obra en construcción se inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1º de setiembre de 2013.
Nota: Este inciso 2° fue sustituido por Decreto Nº 195/023 de 27.06.023, art.1º (D.Of. 06.07.023).
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los inmuebles que se adquieran a partir del 1º de setiembre de 2013, será condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se efectúe:
a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador
y vendedor; o
b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.
Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor.
Nota: Este numeral fue modificado por Decreto Nº 319/020 de 30.11.020, art.1º. (D.Of. 4.12.020).
22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a su personal dependiente, por la parte correspondiente a la prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en las condiciones establecidas por el artículo 34º.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 304/008 de 23.06.008, art.1º. (D.Of. 27.06.008).
23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a la reventa.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, arts. 2º y 8º. (D.Of. 20.11.008).
Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son gastos necesarios.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 195/019 de 1º.07.019, art. 1º. (D.Of. 08.07.019).
25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén destinados a la reventa.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, arts. 2º y 8º. (D.Of. 20.11.008).
Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor FOB de la exportación.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, arts. 2º y 8º. (D.Of. 20.11.008).
Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
27. Los costos por intereses incurridos por empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, en tanto tales intereses correspondan a préstamos otorgados por contribuyentes de los impuestos a las rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes. Dicha deducción se determinará mensualmente y no podrá superar el monto que resulte de aplicar, la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario para empresas grandes y medianas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366 días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes del ejercicio.
Nota: El texto de este inciso está dado por Decreto Nº 777/008 de 22.12.008, arts. 1º y 2º. (D.Of. 12.01.009).
Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366 días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes del ejercicio.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 062/011 de 08.02.011, art. 1º. (D.Of. 17.02.011).
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 111/011 de 22.03.011, art. 1º. (D.Of. 05.04.011).
28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).
Nota: Este inciso primero fue sustituido por Decreto Nº 354/013 de 29.10.013, art. 1º. (D.Of. 12.11.013).
Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de emisión mediante internet e IPTV.
Nota: Este inciso segundo fue agregado por Decreto Nº 107/014 de 30.04.014, art. 1º. (D.Of. 08.05.014).
29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, arts. 2º y 8º. (D.Of. 20.11.008).
Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados, emitidos en el país y en el exterior.
Nota: Este numeral fue sustituido por Decreto Nº 128/017 de 15.05.017, art. 4º. (D.Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.017.
31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos, así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente numeral.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias, pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).
Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:
a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el artículo 12 del Decreto Nº 355/011 de 6 de octubre de 2011.
b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor a 2 (dos) años.
Nota: El inciso 2º fue sustituido por Decreto Nº 11/018 de 15.01.018, art. 1º. (D.Of. 22.01.018).
A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.
Nota: El inciso 3º fue sustituido por Decreto Nº 11/018 de 15.01.018, art. 1º. (D.Of. 22.01.018).
Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la comparación del precio de venta con el precio tope referido en el inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
Nota: El inciso 4º fue sustituido por Decreto Nº 11/018 de 15.01.018, art. 1º. (D.Of. 22.01.018).
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 2º. (D.Of. 28.07.009).
40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 95/010 de 18.03.010, art. 2º. (D.Of. 26.03.010).
41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medioambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009.
El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de cualquier otro plan derivado de la Ley Nº 17.849 de 29 de noviembre de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto Nº 260/007 de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y cooperativas.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 176/014 de 23.06.014, art. 1º. (D.Of. 30.06.014).
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 410/011 de 30.11.011, art. 1º. (D.Of. 12.12.011).
42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro, que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto Nº 152/013 de 21 de mayo de 2013.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 333/018 de 22.10.018, art. 1º. (D.Of. 30.10.018).
43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 225/019 de 08.08.019, art. 1º. (D.Of. 13.08.019).
44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas referidas se considerarán gasto necesario.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 38/020 de 07.02.020, art. 1º. (D.Of. 20.02.020).
45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2021.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 352/020 de 22.12.020, art. 1º. (D.Of.31.12.020).
46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a que refiere el artículo 9º del Decreto Nº 199/007, de 11 de junio de 2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.
En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.
Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2021.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 119/021 de 21.04.021, art. 1º. (D.Of.29.04.021).
47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de la Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 251/022 de 03.08.022, art. 35º. (D.Of.10.08.022).
48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del presente artículo.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 100/024 de 04.04.024, art. 2º. (D.Of. 15.04.024).
Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 331/009 de 20.07.009, art. 3º. (D.Of. 28.07.009).
Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 345/010 de 26.11.010, art. 1º. (D.Of. 06.12.010).
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 6º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.
En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.
Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta.
Nota: El texto actual de este artículo, agregado por Decreto Nº 304/008 de 23.06.008, art. 2º, está dado por Decreto Nº 7/014 de 16.01.014 arts. 1º y 3º. (D.Of. 28.01.014). Vigencia: 1º.02.014.
SECCIÓN IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS
GASTOS DE CAPACITACIÓN
Artículo 43º.- Áreas prioritarias.- Una vez que el Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación establezca las áreas prioritarias, los gastos de capacitación del personal en dichas áreas, se computarán por una vez y media su monto real en la forma y condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 43º Bis.- Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:
a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.
b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
Nota: Este artículo, agregado por Decreto Nº 514/009 de 09.11.009, fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 44º.- Características de los cursos.- Los cursos que se realicen deberán ser:
a) Afines a los intereses de la empresa.
b) Dictados por instituciones públicas o privadas con personería jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea reconocida en plaza.
c) Cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran dependientes los directores de sociedades anónimas.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 45º.- Gastos computables.- Los gastos computables serán los correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas.
Solamente podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. No serán deducibles los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera, tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares.
Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate.
En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 46º.- Gastos en el exterior.- Los gastos en el exterior serán deducibles siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se verifiquen respecto a los mismos conjuntamente las siguientes hipótesis, debidamente acreditadas:
a) La institución que los brinda está habilitada en su país de origen para expedir título.
b) Los cursos no están disponibles localmente.
c) Representan una transferencia de conocimiento para el mejor desarrollo de la empresa local.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 47º.- Constancia.- La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos precedentes.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
Artículo 48º.- Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen por una vez y media su monto real.
Será aplicable a los referidos gastos, lo dispuesto en el inciso final del artículo 45º y en el artículo 47º.
Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 49º.- Procedimiento.- Las empresas que quieran acceder a este beneficio, deberán solicitarlo ante la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 50º.- Características de los proyectos.- Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:
a) Objetivos.
b) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.
c) Verificación de los criterios de éxito.
d) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del proyecto.
e) Período del proyecto.
f) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.
g) Instituciones financiadoras.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 51º.- COMAP.- La COMAP dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Agencia Nacional de Innovación, atendiendo a sus respectivas competencias.
La resolución deberá indicar, entre otros:
a) Titular del proyecto.
b) Beneficiario de la franquicia.
c) Período del proyecto.
d) Monto máximo de gastos.
e) Enumeración de los gastos por rubro.
f) Año base e índice de actualización.
La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar la resolución.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 52º.- Cofinanciación.- En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 53º.- Áreas prioritarias.- Las áreas prioritarias serán determinadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la COMAP, atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.
A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo 48º, se deberán considerar las áreas prioritarias establecidas en el artículo 43º Bis.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art. 1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 54º.- Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.
El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.
Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.
El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 51º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 55º.- Beneficios al sector agropecuario.- Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en los siguientes conceptos:
A) Honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en las siguientes áreas consideradas prioritarias:
- Asesoramiento en sanidad animal.
- Asesoramiento en nutrición animal.
- Asesoramiento en sanidad vegetal.
- Asesoramiento en control de calidad de la producción.
- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización).
- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas.
- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.).
- Asesoramiento en planes de explotación.
La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.
B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8º del citado decreto reglamentario.
C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:
- Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
Artículo 55º bis.-
Nota: Este artículo agregado por Decreto Nº 514/009 de 09.11.009, fue suprimido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Artículo 56º.- A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.8º. (D. Of. 28.09.016)
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
GASTOS DE CERTIFICACIÓN DE CALIDAD
Artículo 57º.- Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.
A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2012.
APARTADO D) - MATERIAL GENÉTICO
Artículo 57º bis.-
Nota: Este artículo agregado por Decreto Nº 778/008 de 22.11.008, fue suprimido por Decreto Nº 371/012 de 16.11.012, art.1º. (D.Of. 26.11.012).
SECCIÓN V - AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 58º.- Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.
Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda.
Artículo 58º bis.- Ajuste por inflación.- Índices.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, del Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales.
Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del referido ajuste, por aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios.
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.9º. (D. Of. 28.09.016)
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 492/008 de 15.10.008, arts. 1º y 2º. (D.Of. 22.10.008). Vigencia: Será de aplicación para ejercicios finalizados a partir del 30 de junio de 2008 inclusive.
Artículo 58 ter.- El ajuste por inflación regulado en los artículos precedentes se realizará únicamente cuando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) acumulado en los 36 (treinta y seis) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, supere el 100 % (cien por ciento).
Lo dispuesto en este artículo rige desde el 14 de octubre de 2016.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art.3º. (D. Of. 23.02.017)
SECCIÓN VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 59º.- Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse
Artículo 60º.- Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario.
Artículo 61º.- Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles.
Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta gravada:
a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.
b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
Nota: Este literal b) fue sustituido por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art.4º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.
Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto Nº 258/007 de 23.07.007, art. 3º. (D. Of.27.07.007).
Artículo 61º bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes siguiente al de su publicación.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 4º. (D.Of. 26.12.007).
Artículo 62º.- Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.
Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros.
Nota: Este inciso fue agregado como 4º por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art.3º. (D. Of. 9.05.017)
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas.
Artículo 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los siguientes gastos:
1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 264/015 de 28 de setiembre de 2015.
2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios prestados en el país comprendidos en el artículo 4º del Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero comprendidos en el artículo 5º del Decreto Nº 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:
a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento respaldante de la contraprestación emitido por las entidades administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al prestador del servicio.
b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.
c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.
Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el límite y a los siguientes.
A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al 1º de enero de cada año.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 171/017 de 26.06.017, art.1º. (D. Of. 3.06.017). Vigencia: 1º.07.017.
SECCIÓN VII - REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 63º.- Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 493/011 de 30.12.011, art. 2º. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 01.01.011.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 493/011 de 30.12.011, art. 2º. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 01.01.011.
A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz.
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta.
Nota: Este inciso 5º fue sustituido por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art.4º. (D. Of. 9.05.017)
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 4º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 63º Bis.- Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.
Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art.5º. (D. Of. 9.05.017)
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 5º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 64º.- Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:
Más de Hasta %
UI 0 UI 2.000.000 13,2
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0
UI 3.000.000 En adelante 48,0
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:
Más de Hasta %
UI 0 UI 1.000.000 12 %
UI 1.000.000 UI 2.000.000 14 %
UI 2.000.000 UI 3.000.000 48 %
UI 3.000.000 En adelante 60 %
Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto Nº 71/023 de 08.03.023, art. 1º (D. Of.: 14.03.023).
Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.
Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:
Más de Hasta Porcentaje
UI 0 UI 2.000.000 48
UI 2.000.000 UI 3.000.000 60
UI 3.000.000 en adelante 72
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 38/014 de 17.02.014, arts.1º y 4º (D. Of. 25.02.014). Vigencia: 01.01.014.
Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 38/014 de 17.02.014, arts.1º y 4º (D. Of. 25.02.014). Vigencia: 01.01.014.
Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.
b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 273/015 de 13.10.015, art.1º (D. Of. 20.10.015).
En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.
Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar
por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a
actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6%
(seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los
inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1º de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 374/014 de 17.12.014, art.2º. (D. Of. 30.12.014).
La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 374/014 de 17.12.014, art.2º. (D. Of. 30.12.014).
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 374/014 de 17.12.014, art.2º. (D. Of. 30.12.014).
Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6º y 8º, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 374/014 de 17.12.014, art.2º. (D. Of. 30.12.014).
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 7º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 64º Bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El 9% (nueve por ciento).de los ingresos derivados de la actividad referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 496/007 de 17.12.007, art. 5º. (D.Of. 26.12.007).
Artículo 64 Ter.- Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:
a) Los premios efectivamente pagados.
b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) sobre los montos apostados con impuestos incluidos, salvo que el monto real de la referida comisión excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso se tomará este último.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 86/018 de 09.04.018, art.1º. (D.Of. 19.04.018).
c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.
d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.
La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
2
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 358/017 de 22.12.017, art.1º. (D.Of. 29.12.017).
Artículo 64 Quater. Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2019, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:
a) Los premios efectivamente pagados.
b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.
c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.
d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.
El régimen de liquidación a que refiere el presente artículo estará condicionado a que la renta neta fiscal total de las Bancas correspondiente al ejercicio 2018 supere a la correspondiente al ejercicio 2017 actualizada por el aumento del índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de ambos ejercicios. En caso de no verificarse tal situación, deberá liquidarse el impuesto sobre base real.
2
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 443/018 de 28.12.018, art.1º. (D.Of. 22.01.019).
Artículo 65º.- Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.
La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.
En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos.
Artículo 65 bis.- Rentas de actividades internacionales -Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de ‘tapes’, así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4º del Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.
No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el numeral 2) del artículo 7º del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 7º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 144/018 de 22.05.018, art.1º. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1º.01.018.
Artículo 65 ter.- Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información; y
ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.
A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación o, su dirección de facturación.
En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4º del Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 144/018 de 22.05.018, art.1º. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1º.01.018.
Artículo 66º.- Determinación ficta de rentas internacionales. Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7º del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 8º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3º bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.10º. (D. Of. 28.09.016)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.10º. (D. Of. 28.09.016)
Artículo 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por aplicar el régimen general previsto en el artículo 3º Bis; una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres ejercicios.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art.6º. (D. Of. 9.05.017)
SECCIÓN VIII - DONACIONES ESPECIALES
Artículo 67º.- Procedimiento.- Para gozar de los beneficios tributarios a que refiere el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en una cuenta única y especial creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, indicando el proyecto y la entidad beneficiaria. Los depósitos se deberán realizar con las formalidades que establezca dicho Ministerio. La suma anual de los referidos depósitos no podrá exceder el monto establecido para dicho período en el proyecto autorizado.
Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 70% (setenta por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito.
Nota: Este inciso 2º fue sustituido por el Decreto Nº 46/024 de 29.01.024, art. 1º. (D.Of. 08.02.024).
Presentando la constancia establecida en el inciso anterior, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General Impositiva los certificados de crédito correspondientes, cuyo monto será determinado aplicando la cotización vigente de la Unidad Indexada en el último día del mes anterior al de solicitar el canje. La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento administrativo aplicable a estos efectos.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 134/012 de 24.04.012, art. 1º. (D.Of. 10.05.012).
ARTÍCULO 67 bis.- Para tener derecho a los beneficios establecidos por el Capítulo XIII del Título que se reglamenta la entidad beneficiaria deberá contar con proyectos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con las formalidades que se establezcan, y estar inscripta en la Unidad de Beneficiarios de la Tesorería General de la Nación.
Los proyectos deberán contener como mínimo los siguientes datos:
- entidad beneficiaria
- objeto del proyecto,
- monto total de inversiones y gastos expresado en moneda nacional y discriminados por año civil,
- destino en que se utilizarán los fondos donados,
- plazo estimado de ejecución.
Los proyectos deberán ser presentados antes del 30 de noviembre de cada año. Las modificaciones sobre los mismos deberán ser comunicadas en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las evaluará y aprobará en caso de corresponder. Los efectos de dichas modificaciones serán aplicables en el año civil siguiente al de su aprobación.
Las instituciones beneficiarias, antes del 28 de febrero de cada año, rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.
Asimismo, una vez ejecutado y finalizado el proyecto, se deberán realizar dentro de los 30 días siguientes al plazo de ejecución previsto en el mismo, la rendición de cuentas final.
Nota: Este artículo fue sustituído por Decreto Nº 46/024 de 29.01.024, art. 2º. (D.Of. 08.02.024).
Artículo 68º.- Fundación Institut Pasteur de Montevideo.- La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra incluida dentro de las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/012 de 25.06.012, art. 2º. (D.Of.29.06.012).
Artículo 68º bis.- Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.- Las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer con destino al cumplimiento de sus cometidos, podrán acceder a los beneficios dispuestos por el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con las limitaciones establecidaza en el artículo 70 bis del presente Decreto. Asimismo gozarán de los beneficios a que refiere el artículo 31 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
El procedimiento para acceder al beneficio será el dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 67.
Nota: Este artículo agregado por Decreto Nº 526/007 de 27.12.007 art. 1º (D.Of. 09.01.007), fue derogado por Decreto Nº 208/012 de 25.06.012, art. 4º. (D.Of. 29.06.012).
Artículo 69º.- Institución Privada que atiende población más carenciada.- A efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 79º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por el artículo 270º de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/012 de 25.06.012, art. 3º. (D.Of. 29.06.012).
Artículo 69º Bis.- Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica.- Las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare", podrán acceder a los beneficios dispuestos por el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con las limitaciones establecidas en el artículo 70 bis del presente Decreto. Asimismo gozarán de los beneficios a que refiere el artículo 31 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
El procedimiento para acceder al beneficio será el dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 67.
Nota: Este artículo agregado por Decreto Nº 205/008 de 14.04.008, art. 1º (D.Of. 22.04.008), fue derogado por Decreto Nº 208/012 de 25.06.012, art. 4º (D.Of. 29.06.012).
Artículo 69° ter.- Fundación Teletón Uruguay. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el literal C) del numeral 3) del artículo 79, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Teletón Uruguay, no podrán superar la menor de las siguientes cifras:
a) para el año 2010 el límite de UR 26.000 (veintiséis mil unidades reajustables), para el año 2011 el límite de UR 27.000 (veintisiete mil unidades reajustables) y para el año 2012 el límite de UR 67.000 (sesenta y siete mil unidades reajustables.
b) el 62% (sesenta y dos por ciento) de las donaciones totales recibidas de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Asimismo, el límite individual anual por empresa contribuyente no podrá superar la cifra equivalente a UR 3.500 (tres mil quinientas unidades reajustables).
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial creada a tal efecto a nombre de la Fundación Teletón Uruguay.
Para canjear las donaciones beneficiadas por certificados de crédito, además del certificado de depósito referido en el inciso anterior, el contribuyente deberá presentar el recibo oficial emitido por la Fundación Teletón Uruguay, el que deberá cumplir con los requisitos formales de las facturas o boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Previo a recibir donaciones en este régimen, la institución beneficiaria, deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Secretaría, un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, así como el plazo estimado para su concreción.
Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada de las adquisiciones realizadas antes del 30 de noviembre del año siguiente al de recibida la donación, ante la Dirección referida en el inciso anterior.
Para acceder al beneficio se deberá cumplir en lo pertinente, con lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 67.
Nota: Este artículo fue derogado por el Decreto Nº 46/024 de 29.01.024, art. 3º. (D.Of. 08.02.024.
Artículo 70º.- Topes y condiciones.- Para acceder a los beneficios fiscales establecidos por el artículo 78º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, las empresas que realicen donaciones especiales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones realizadas en el ejercicio, no podrá superar el 5% de la renta neta fiscal del ejercicio anterior.
Las donaciones que superen dicho monto no gozarán de beneficios fiscales.
Cuando las donaciones realizadas en el ejercicio a las instituciones a que refieren los numerales 1) B) y 4) del artículo 79º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, sean iguales o mayores a las realizadas en el ejercicio anterior, el referido tope será del 10%.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la entidad beneficiaria.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 379/013 de 26.11.013, art. 1º (D.Of. 04.12.013).
Artículo 70º Bis.- Instituciones privadas de enseñanza
.- Las entidades que realicen donaciones a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto en el presente artículo.
A efectos de lo dispuesto por el literal J) del artículo 79º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas, debiendo darse cumplimiento a las condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo.
Nota:Este artículo sustituido por Decreto Nº 145/011 de 28.04.011, art.1º (D.Of.09.05.011), fue derogado por Decreto Nº 208/012 de 25.06.012, art. 4º. (D.Of. 29.06.012).
Artículo 70º ter.- Fundación Peluffo Giguens. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el numeral 3, literal D) del artículo 79º, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Peluffo Giguens, no podrán superar la menor de las siguientes cifras:
a) para el año 2012 el límite de UR 35.000 (treinta y cinco mil unidades reajustables) y de UR 25.000 (veinticinco mil unidades reajustables) para el año 2013.
b) el 62% (sesenta y dos por ciento) de las donaciones totales recibidas de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Asimismo, el límite individual anual por empresa contribuyente no podrá superar la cifra equivalente a UR 3.500 (tres mil quinientas unidades reajustables).
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial creada a tal efecto a nombre de la Fundación Peluffo Giguens.
Para canjear las donaciones beneficiadas por certificados de crédito, además del certificado de depósito referido en el inciso anterior, el contribuyente deberá presentar el recibo oficial emitido por la Fundación Peluffo Giguens, el que deberá cumplir con los requisitos formales de las facturas o boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Previo a recibir donaciones en este régimen, la institución beneficiaria, deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Secretaría, un proyecto descriptivo de la utilización de los fondos donados, así como el plazo estimado para su concreción.
Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada antes del 31 de marzo del año siguiente al de recibida la donación, de las adquisiciones realizadas en cada año civil. Esta rendición podrá incluir las adquisiciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013 y deberá realizarse ante la Dirección referida en el inciso anterior.
Para acceder al beneficio se deberá cumplir en lo pertinente, con lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 67º.
Nota: Este artículo fue derogado por el Decreto Nº 46/024 de 29.01.024, art. 3º. (D.Of. 08.02.024).
CAPÍTULO IV
VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS
SECCIÓN I - NORMAS GENERALES
Artículo 71º.- Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así como los del dueño que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales.97
Artículo 72º.- Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 222/011 de 23.06.011, art.1º. (D.Of. 12.07.011).
La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.
El mismo tratamiento dispuesto en los incisos precedentes tendrán las conversiones de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.
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Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art.22º. (D.Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
Artículo 73º.- Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:
a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.
b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
Los inmuebles transferidos a partir del 1º de octubre de 2022, se tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la operación. Será condición necesaria que constituyan para la contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).Dicha condición no será de aplicación para:
I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del artículo 10 del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 129/020, de 16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).
II) Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
Para la determinación del costo en caso de transferencias de inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1º de octubre de 2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el inciso primero.
Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto Nº 290/022 de 15.09.022, art. 1º. (D.Of. 22.09.022).
En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por la suma de los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición, la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 185/021 de 16.06.021, art.1º. (D.Of. 22.06.021).
En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 185/021 de 16.06.021, art.1º. (D.Of. 22.06.021).
c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.
d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por la Dirección General Impositiva.
Artículo 74º.- Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 75º.- Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula.
Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/019 de 22.04.019, art.3º. (D.Of. 03.05.019).
La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/019 de 22.04.019, art.3º. (D.Of. 03.05.019).
Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/019 de 22.04.019, art.3º. (D.Of. 03.05.019).
Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método de valuación no constituirán renta bruta.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/019 de 22.04.019, art.3º. (D.Of. 03.05.019).
Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 100/019 de 22.04.019, art.3º. (D.Of. 03.05.019).
Artículo 75º Bis. Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.
Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor original.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 222/011 de 23.06.011, art.2º. (D.Of. 12.07.011).
Artículo 76º.- Avalúo de bienes provenientes de actividades no gravadas.- Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso. Lo dispuesto es sin perjuicio de las normas especiales en materia de la deducción de gastos.
Artículo 77º.- Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por su valor en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el expediente del despacho.
Artículo 78º.- Activo no computable. No se considerarán activo:
1. Las cuentas de orden.
2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º del Título que se reglamenta.
3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
4. Los saldos deudores de dueño.
5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto.
6. Los bienes establecidos por simple valuación.
7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos, correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este numeral fue agregado por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art.6º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, arts. 6º y 12º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010.
Artículo 79º.- Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del ejercicio de cambio.
El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del ajuste por inflación.
La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo fijo su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio siguiente al del cambio de destino.
b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 80º.- Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente, que podrá ser:
a) Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición.
b) Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.
c) Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.
La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de valuación siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil fiscalización conforme con la naturaleza y características de la explotación.
Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costo de ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.
Artículo 81º.- Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 82º.- Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá rechazar por razones fundadas dicha valuación si no la considera razonable.
Artículo 83º.- Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.
Artículo 84º.- Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes.
En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.
Artículo 85º.- Avalúo de inmuebles destinados a la venta.-La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio.
Si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el valor real de las mejoras cuyo costo se desconoce.
Artículo 86º.- Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, en los ejercicios en que queden gravados por aplicación del artículo 4º del Título que se reglamenta, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 89º de este Decreto.
Artículo 87º.- Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.-Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido en el inciso siguiente.
Las inversiones que afectarán el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión.
Artículo 88º.- Actualización de activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo, será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o mes de ingreso del bien al patrimonio, o mes de cierre del ejercicio anterior al de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º, a opción del contribuyente, y el que se liquida.
Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso de los artículos 92º y 93º.
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.11º. (D. Of. 28.09.016)
Artículo 89º.- Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de actualización que correspondan.
Artículo 90º.- Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentada y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos de financiación.
Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará al importe del valor real asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.
Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda.
Artículo 91º.- Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos.
Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el valor real, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de destino.
Artículo 92º.- Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.
El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.
En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o mes de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º.
Artículo 93º.- Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de amortización si lo considerara técnicamente adecuado.
El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.
Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.
Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al de la afectación del bien.
Artículo 94º.- Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.
Los activos a que refiere el inciso anterior adquiridos a partir del 1º de Julio de 2015, se amortizarán, a cuota fija en el número de años de vida útil probable de dichos bienes. En aquellos casos en que no sea posible determinar la vida útil probable de los referidos bienes, se amortizarán por el plazo de diez años. El valor llave no será amortizado en ningún caso.
La amortización de los activos adquiridos a partir de los ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018, provenientes de la producción de soportes lógicos exonerados por aplicación del numeral 1), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta, será deducible en las condiciones dispuestas por los artículos 25 y 26 del presente Decreto.
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Nota: Este inciso fue insertado como 3º por Decreto Nº 96/019 de 22.04.019, art. 3º. (D.Of. 24.04.019 UM).Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1º.01.018.
Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.
Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.
Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados y se comenzarán a amortizar en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio.
Los contribuyentes determinarán la vida útil al presentar la primera declaración jurada posterior a la adquisición del bien, y no podrán variarla sin autorización de la Dirección General Impositiva, que la autorizará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.
No se consideran activos intangibles las partidas periódicas por concepto de precio o canon derivadas de contratos de concesiones no incluidas en el artículo 94 bis, licencias o formas análogas, otorgados por parte del Estado, las cuales constituyen gastos del ejercicio en el que se devenguen. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los importes fijos exigibles al inicio del contrato o de sus prórrogas, con independencia del plazo para el pago.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 271/019 de 16.09.019, art.1º. (D.Of. 26.09.019).
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 181/015 de 06.07.015, art.1º. (D.Of. 14.07.015).
Artículo 94-bis.- Los contratistas de Participación Público Privada y los concesionarios de obra pública, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, dicho bien se podrá amortizar en el plazo de diez años, siempre que se haya establecido en el pliego de la licitación. Esta disposición regirá para las adjudicaciones definitivas otorgadas a partir del 1º de Julio de 2015.
En los casos de contratistas de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF; no corresponderá computar la amortización del derecho del que son titulares.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 262/024 de 30.09.024, art. 2º. (D.Of. 08.10.024).
Artículo 95º.- Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la anterior más próxima.
Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.
Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros del presente artículo.
Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso segundo, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.12º. (D. Of. 28.09.016)
Artículo 96º.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo. Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63º Bis del presente decreto.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 572/009 de 15.12.009, art. 7º. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º de enero 2010, art. 12º.
Artículo 97º.- Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.
Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no fueran aprobados por la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales.
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Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art. 23º. (D.Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
Artículo 98º.- Fideicomiso BROU.- Los créditos transferidos al Fideicomiso Financiero del Banco de la República Oriental del Uruguay, administrado por la Compañía Administradora de Recuperación de Activos, Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima, serán valuados a efectos fiscales por su valor de adquisición.
Artículo 99º.- Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º.
SECCIÓN II - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 100º.- Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las actividades gravadas, serán computados:
a) El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las actividades gravadas.
b) Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la documentación como la tasación.
c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán detallarse al formular la declaración jurada inicial.
Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente.
Artículo 101º.- Concepto de mejoras.- Por mejoras se entiende únicamente las construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan efectivamente.
En caso de no poder determinarse fehacientemente su valor, se tomará el 16.67% del valor total del inmueble rural.
Artículo 102º.- Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo.
En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.
Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:
a) Costo de adquisición o producción;
b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos para sus reproductores, podrá solicitar la revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su petición.
A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable lo dispuesto en la Sección precedente.
Artículo 103º.- Semovientes.- El valor en plaza de cada categoría de semovientes al cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El método de valuación a que se refiere el inciso final del artículo 31º del Título que se reglamenta es de aplicación para los semovientes que integren el activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo.
Artículo 104º.- Valor lana.- La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a uno de los siguientes métodos:
a) Costo de producción.
b) Costo en plaza: El mismo resulta de aplicar los valores que fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dichos valores se determinarán clasificando la lana en función de la raza de donde proviene.
Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será incluido en el valor de los lanares.
Artículo 105º.- Valor de otros productos.- La existencia de cosechas, cerdas, cueros y otros productos al cierre de cada ejercicio se computará al precio de costo de producción, o al precio de costo en plaza, a opción del contribuyente.
Artículo 106º.- Cambio de método.- El método de valuación adoptado por el contribuyente sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección General Impositiva previo los ajustes que ésta determine.
La Dirección General Impositiva podrá rechazar el sistema de valuación por el cual opte el contribuyente cuando el mismo no tenga justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.
CAPÍTULO V
ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS
Artículo 107º.- Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán aplicar para la liquidación del tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 108º.- Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.
De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1º de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC).
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 279/016 de 12.09.016, art.13º. (D. Of. 28.09.016)
Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.
Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.
La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.
Artículo 109º.- Deducción por intereses.- Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del artículo 272 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay.
No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que sean soportadas por Rentas Generales.
Artículo 110º.- Deudores incobrables.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la opción, la misma no podrá ser modificada.
La Dirección General Impositiva podrá rechazar el criterio utilizado por el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de la presentación de la primera declaración jurada.
Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.
Artículo 111º.- Artículo 643º Ley N° 16.170.- La versión de resultados de los Entes y Servicios a que refiere el Artículo 643 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 112º.- Exoneración por inversiones.- La reserva requerida para acceder al beneficio de exoneración por inversiones estará limitada al monto de la utilidad fiscal y al de la utilidad contable del ejercicio disminuida en el total de la versión de resultados a que refiere el artículo anterior, correspondiente al mismo período.
Artículo 113º.- Subsidios.- Las sumas aportadas por Rentas Generales en carácter de subsidios a los Entes o Servicios contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo.
CAPÍTULO VI
EXONERACIONES
SECCIÓN I - EXONERACIÓN POR INVERSIONES
Artículo 114º.- Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.
A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo.
En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido por la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 115º.- Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas.
Artículo 116º.- Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:
a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles.
b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, las siguientes:
- Tajamares
- Represas
- Pozos y perforaciones
- Molinos de viento
- Tanques australianos
- Bombas para extraer agua
- Bretes para vacunos y lanares
- Tubos, cepos
- Balanza fija
- Porteras
- Gallineros, chiqueros y conejeras
- Represas con destino a irrigación
- Tanques de frío
- Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del establecimiento y paneles solares
- Equipamiento para trazabilidad
d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de pasajeros.
Nota: .Este literal fue sustituido por Decreto Nº 544/008 de 10.11.008, art. 6º. (D.Of. 20.11.008).
e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la programación (software).
f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.
g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación.
h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor y el número de animales.
El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio).
Nota: .Este literal fue agregado por Decreto Nº 778/008 de 22.12.008, art.3º. (D.Of. 13.01.009).
Artículo 117º.- Ampliación de edificios.- El concepto de ampliación de edificios implica una mayor área construida.
Artículo 118º.- Bienes comprendidos.- Los bienes comprendidos en el presente Capítulo podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por terceros.
Artículo 119º.- Declaración jurada.- Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la exoneración.
Artículo 120º.- Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.
Si la suma de las utilidades contables acumuladas, las otras reservas y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos ejercicios siguientes.
El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas.
Nota: El inciso 2º fue sustituido por dos incisos por el Decreto Nº 208/007de 18.06.007, art. 8º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 121º.- Requisito.- El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que posean contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva.
SECCIÓN II - PEQUEÑAS EMPRESAS
Artículo 122º.- Pequeñas empresas.- Los contribuyentes quedarán comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 305.000 (trescientas cinco mil Unidades Indexadas).
A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio. La comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal aplicable al contribuyente a partir de ese momento.
Quienes no hubiesen obtenido ingresos se considerarán comprendidos en la exoneración, salvo que anteriormente hayan superado el antedicho límite o que hayan optado por no aplicar la exoneración.
A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:
A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017;
B) 60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018;
C) 80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 388/016 de 9.12.016, art. 1º. (D.Of. 21.12.016).
Artículo 123º.- Inicio de actividades.- Los contribuyentes que inicien actividades y estimen que no superarán el límite establecido en el artículo anterior, no deberán realizar los pagos mensuales a que refiere la Sección II del Capítulo VII.
Artículo 123º BIS.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, que nunca hayan estado comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta, podrán optar por única vez por quedar comprendidos en la misma, siempre que al cierre del último ejercicio fiscal, acaecido a partir del 1º de enero de 2024, sus ingresos no hayan superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al inicio del último ejercicio fiscal acaecido.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta determine, antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior a aquel mes en que se obtengan ingresos comprendidos
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 25/024 de 29.01.024, art.1º. (D.Of. 05.02.024).
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO VI – EXONERACIONES
SECCION II - PEQUEÑAS EMPRESAS
Artículo 124º.- Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.
En aquellos casos en que los ingresos del ejercicio anterior no superen el límite establecido en el referido artículo 122, se podrá volver a aplicar la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en el ejercicio siguiente.
No obstante, quienes hayan optado por tributar por el régimen general deberán continuar liquidando el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por al menos 3 (tres) ejercicios.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 67/023 de 02.03.023, art.1º. (D.Of. 03.03.023).
Artículo 125º.- Formalidades.- Los contribuyentes comprendidos en la exoneración que se reglamenta deberán cumplir las siguientes formalidades:
a) Quienes no tengan establecimiento fijo deberán tener a disposición de la Dirección General Impositiva los comprobantes de estar al día con el tributo en el lugar donde desarrollen su actividad.
b) Deberán documentar sus operaciones de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. En la citada documentación deberán dejar constancia de que se encuentran comprendidos en la antedicha exoneración.
c) Deberán exigir que se establezca, en las facturas de los bienes y servicios que adquieran, el siguiente texto: "bienes y/o servicios adquiridos por contribuyentes del literal E artículo 52º Título 4”.
d) Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán ser emitidas de conformidad a lo establecido por el artículo 43 del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988.
Artículo 126º.- Opción.- Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el presente Capítulo, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.
A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Único de Contribuyentes.
SECCIÓN III - CANALIZACIÓN DEL AHORRO
Artículo 127º.- Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 58º del Título que se reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada.
La inversión deberá ser documentada mediante:
1. Acciones nominativas.
2. Certificados provisorios de integración de capital.
3. Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento veinte días siguientes al primer aporte.
La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.
Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y el importe de esta última.
Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.
En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el Artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la COMAP, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las aportaciones de capital resulten superiores a las previstas originalmente.
En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.
El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios.
Artículo 128º.- Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo 61º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución respectiva.
Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones, fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se capitalicen.
La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada.
La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el capital.
En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio en que venció el referido plazo, con las sanciones correspondientes.
Artículo 129º.- Auto canalización del ahorro. Plazo- Ampliase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de auto canalización del ahorro a que refieren los artículos 61º y siguientes del Título que se reglamenta, a tres ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.
Artículo 130º.- Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el Artículo anterior, comprenderá:
a) La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y siguientes del Título que se reglamenta.
b) El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento patrimonial previsto en dicho literal.
La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.
Artículo 131º.- Auto canalización del ahorro. Cómputo.- Las maquinarias y equipos usados adquiridos en plaza, directamente afectados a la actividad promovida, se computarán a efectos de determinar el monto de la inversión a que refiere el Artículo anterior, por el 100% (cien por ciento) de su valor de adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo beneficio con anterioridad.
SECCIÓN IV - LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES
Artículo 132º.- D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las manufactureras y extractivas.
Nota: Este literal a) fue sustituido por Decreto N° 486/008 de 15.10.08, art. 1°. (D.Of. 21.10.08).
b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Artículo 133º.- D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
Artículo 134º.- D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el Artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y zorras.
Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 208/007de 18.06.007, art. 10º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 135º.- D. 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).
Artículo 136º.- Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de 27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente artículo.
La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2004.
El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del contribuyente.
Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.
Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los Artículos precedentes de este Capítulo.
Artículo 137º.- Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.- Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.
Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior: un régimen de amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del artículo 134º.
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.
En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.
Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero del 2005.
Artículo 138º.- D. 92/998 de 21.4.1998.- Procedimiento.- Podrán acceder a los beneficios de la Sección I del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en el que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la ley citada, el Decreto Nº 92/998 de 21 de abril de 1998 y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.
Artículo 139º.- Software; declaración.- Declárase de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.
Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos, cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán consideradas a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, prestadoras de servicios personales profesionales universitarios con independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad de sus socios o directores, según el caso, sean profesionales universitarios y presten efectivos servicios en dichas entidades.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 258/007 de 23.07.007, art. 4º (D. Of. 27.07.007).
Artículo 140º.- Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento); a tales efectos el porcentaje de renta neta exenta será el que surja de ponderar el número de meses del ejercicio transcurridos en 2009 al 100% (cien por ciento) y el de los transcurridos en 2010 al 50% (cincuenta por ciento).
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 591/009 de 28.12.009, art. 1º. (D. Of. 12.01.010).
Las rentas exoneradas en el inciso anterior incluyen las derivadas del desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) sean desarrolladas directamente por el productor del soporte;
b) sean servicios prestados a empresas productoras de soportes lógicos;
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 396/008 de 18.08.008, art. 1º. (D. Of. 26.08.008).
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 396/008 de 18.08.008, art. 1º. (D. Of. 26.08.008).
Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituidas con anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración dispuesta."
Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 396/008 de 18.08.008, art. 1º. (D. Of. 26.08.008).
Artículo 141º.- Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el Artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro.
Artículo 142º.- D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del artículo 9º de la Ley 17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Cuando se presenten proyectos conforme al Capitulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente:
a) La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.
b) La descripción de la operativa en que se concretará la relación referida.
c) La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.
Artículo 143º.- D. 293/001 de 25.7.2001.- Concesionarios de obra pública.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.
El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión.
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permite el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 marzo de 1974, en las condiciones establecidas en artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984.
Artículo 144º.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 96/014 de 22.04.014, art. 3º. (D. Of. 28.04.014).
Artículo 145º.- D. 373/003 de 10.9.2003.- Baterías; incentivos tributarios.- Inclúyese dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la implantación y ejecución de los planes maestros y planes de gestión, así como para el cumplimiento de las operaciones de recuperación y reciclado de las baterías objeto del presente decreto, sus separadores y componentes que contengan plomo.
Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906. A tales efectos, los interesados deberán obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se establecerá que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la condición ambiental prevista.
Dicha constancia será expedida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por sujetos no alcanzados por el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, hasta tanto se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.
Artículo 146º.- D. 398/003 de 1º.10.2003.- Megaconcesión. El subsidio que otorga el Estado a la empresa Corporación Vial del Uruguay S.A., en ejecución del contrato de concesión de la obra pública denominada "Megaconcesión", no se computará a ningún efecto en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 147º.- D. 52/004 de 12.2.2004.- Vías férreas.- Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de rehabilitación y mantenimiento de las vías férreas, y de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la correspondiente señalización y del sistema de despacho y control de trenes, realizadas en el marco de las licitaciones convocadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, el diferimiento a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de la renta fiscal del adjudicatario, correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.
Artículo 148º.- D. 292/004 de 11.8.2004.- Inversión en acciones. Declárase promovida al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de inversión en acciones, cuotas sociales y demás cuotas partes representativas del patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotas partes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del Decreto referido en el acápite, siempre que se cumplan condiciones en él requeridas.
La exoneración referida comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.
Artículo 149º.- D. 245/005 de 8.8.2005.- Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero.- Exonérase al fideicomiso denominado "Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero", del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Dicha exoneración se aplicará en tanto se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en los literales b) y c) del artículo 43º de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.
A los efectos de aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos en la referida norma, la renta neta fiscal del ejercicio se abatirá en la proporción que guarde el monto de los títulos nominativos que hayan sido propiedad en el ejercicio de los inversores institucionales a que refieren los literales b) y c) del artículo 43º citado, con el monto total de títulos emitidos. Si esa proporción variara a lo largo del ejercicio, se tomará el promedio ponderado por el tiempo de tenencia.
Artículo 150º.- D. 273/005 de 12.9.2005.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.
Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes de activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.
Artículo 151º.- D. 311/005 de 19.9.2005.- Usuarios de Zonas Francas.- Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las prestaciones de servicios y las enajenaciones de bienes inmateriales, realizadas a usuarios de Zona Franca por personas físicas domiciliadas en el exterior y por personas jurídicas constituidas en dicho ámbito territorial.
Exonéranse del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el inciso anterior.
Artículo 152º.- D. 524/005 de 19.12.2005.- Parques Industriales. Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11º inciso segundo de la Ley Nº 16.906 y en mérito a la declaratoria promocional establecida en el artículo 12º del Decreto referido en el acápite, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:
b) Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las inversiones podrán ser amortizadas de acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:
Obras
Civiles Equipamiento
Zonas centro, norte y este 9 (nueve) años 2 (dos) años
Zona litoral oeste 11 (once) años 3 (tres) años
Zona sur 13 (trece) años 4 (cuatro) años
Zona metropolitana 15 (quince) años 5 (cinco) años
Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente sobre Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en relación al emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906.
Artículo 153º.- D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca; autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio.
Nota: Este inciso 1º fue sustituido por Decreto Nº 496/007, de 17.12.007, art. 7º. (D.Of. 26.12.007).
Nota: Por Dto. Nº 539/009 de 30.11.009, art. 1º se agrega literal c) al art. 1º del Dto. Nº 84/006.
En la parte correspondiente a la actividad referida en el inciso anterior, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las exoneraciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen general de tributación.
Los contribuyentes que realicen las actividades autorizadas por el presente Decreto, deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas incluyendo en la declaración jurada las rentas gravadas y las no gravadas.
Nota: Este artículo fue derogado por Decreto Nº 309/018 de 27.09.018, art. 62º. (D.Of. 5.10.018).
Artículo 154º.- D. 249/006 de 31.7.2006.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de aerogeneradores para incorporar a sus instalaciones hasta 10 MW de capacidad de generación eólica y la conexión eléctrica de los mencionados generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos asociados.
Otórgase a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes del activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.
Artículo 154 Bis.- Superposición de beneficios.- Los contribuyentes que al cierre de un ejercicio económico dispongan de exoneraciones del impuesto que se reglamenta, provenientes de más de una declaratoria promocional al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con saldo de exoneración remanente, podrán exonerar el menor de los siguientes montos:
a) la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones computables en dicho ejercicio, de cada declaratoria promocional considerada individualmente;
b) el que resulte de la aplicación del mayor de los topes porcentuales de exoneración del impuesto a pagar que corresponda a cada una de las declaratorias de promoción para dicho ejercicio.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 284/020 de 23.10.020, art. 1º. (D. Of. 30.10.020).
Artículo 154 Ter.- Aplicación de beneficios con resolución pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.
En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 284/020 de 23.10.020, art. 1º. (D. Of. 30.10.020).
Artículo 154 Quáter.- No acumulación de beneficios. Las exoneraciones que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto, provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria.
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Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 284/020 de 23.10.020, art. 1º. (D. Of. 30.10.020).
SECCIÓN V - SALTO GRANDE
Artículo 155º.- Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979.
Dichas obras serán las siguientes:
1. La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2. Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3. Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales.
4. El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5. Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) – Estación San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales.
6. Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7. Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable.
8. Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se instalen en cualquiera de las márgenes.
9. Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10. Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común.
11. Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12. Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13. La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14. Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión.
15. La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras.
16. El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.
Artículo 156º.- Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y por proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.
A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las condicionantes exigidas.
SECCIÓN VI - OTRAS EXONERACIONES
Artículo 157º.- Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.
La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.
Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.
El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.
Artículo 158º.- Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros.
Artículo 159º.- Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 160º.- Mercaderías en tránsito.- Estarán exoneradas las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas en el exterior y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes con mercaderías de procedencia extranjera manifestadas en tránsito por el territorio aduanero nacional o depositadas en dichos exclaves, cuando no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo.
En caso que las mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, la exoneración será aplicable siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refieren los incisos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 21º.
Artículo 161º.- Exoneraciones genéricas.- La derogación dispuesta por el artículo 56º del Título que se reglamenta de las exoneraciones genéricas anteriores a la presente Ley, se considerará aplicable a las exoneraciones anteriores al 27 de diciembre de 2006.
Artículo 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:
i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:
a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.
b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su registro.
Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes intangibles.
Nota: Este inciso del apartado i) fue agregado por Decreto Nº 404/018 de 06.12.018, art.1º. (D. Of. 14.12.018).
A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo hubiere registrado al amparo de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
Nota: Este inciso del apartado i) fue agregado por Decreto Nº 96/019 de 22.04.019, art. 4º. (D.Of. 24.04.019 UM).Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1º.01.018.
ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a soportes lógicos.
Se encuentran incluidos en este apartado:
a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs), y parametrización; y,
b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros: implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos, pruebas y certificación de calidad, riesgo informático, seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestador haya realizado en relación con dichos soportes algunos de los otros servicios a que refiere el presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al resultado de la aplicación de tales servicios en el referido soporte lógico.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.
A los efectos de la exoneración a que refiere el presente artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 244/018 de 13.08.018, art.1º. (D. Of. 20.08.018). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.018.
Artículo 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente. Esta declaración deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos que corresponda, presentar la autorización de uso y explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el titular del derecho sea beneficiario final.
b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan los elementos que permitan verificar la exoneración;
c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de registro del activo correspondiente y del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado ii) del inciso primero del referido artículo.
En caso de emitirse la documentación referida en el inciso anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios pasibles de ampararse a la exoneración, estarán imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse dicha situación hasta el ejercicio siguiente.
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Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 96/019 de 22.04.019, art. 5º. (D.Of. 24.04.019 UM).Vigencia: ejerc. iniciados a partir del 1º.01.018.
d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de las actividades comprendidas en la exoneración, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 244/018 de 13.08.018, art.1º. (D. Of. 20.08.018). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.018.
Artículo 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
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Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 244/018 de 13.08.018, art.1º. (D. Of. 20.08.018). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.018.
Artículo 162.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio.
Nota: Este inciso 1º fue sustituido por Decreto Nº 115/017 de 2.05.017, art.7º. (D. Of. 9.05.017)
A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.
Los rebrotes de bosques cosechados o el manejo de su regeneración natural no se consideran como bosques nuevos.
La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros establecidos y cumple con la calificación de proyecto de madera de Calidad.
Artículo 162 Bis.- Biotecnología y Bioinformática Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de:
i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999.
El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se considerará la definición de vinculación establecida en el referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del activo resultante hasta su registro.
Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes intangibles.
Nota: Este inciso del apartado i) fue agregado por Decreto Nº 404/018 de 06.12.018, art.2º. (D. Of. 14.12.018).
ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática.
Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo.
Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 305/018 de 27.09.018, arts.1º y 3º. (D.Of. 3.10.018). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.018.
Artículo 162 Ter.- Biotecnología y Bioinformática. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 305/018 de 27.09.018, arts.1º y 3º. (D.Of. 3.10.018). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1º.01.018.
Ver: Decreto Nº 305/018 de 27.09.018, art.2º (D. Of. 3.10.018) Biotecnología y Bioinformática. Disposición transitoria ejercicios en curso al 31.12.017.
Artículo 163º.- Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro.
Artículo 163º Bis.- Biotecnología, bioinformática y software destinados al exterior.- Exonérase las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.
Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:
a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.
c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.
d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.
e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.
f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica.
La exoneración a que alude el inciso primero en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento.
Nota: Este inciso 3º fue sustituido por Decreto Nº 415/012 de 26.12.012, art.1º. (D.Of. 03.01.013).
Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios. Interprétase que la referencia a otros servicios comprende los incluidos en el inciso anterior.
Nota: Este inciso 4º fue sustituido por Decreto Nº 415/012 de 26.12.012, art.1º. (D.Of. 03.01.013).
En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
Nota: Este inciso 5º fue sustituido por Decreto Nº 415/012 de 26.12.012, art.1º. (D.Of. 03.01.013).
Nota: Este artículo agregado por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 11º (D.Of. 26.06.007), fue derogado por Decreto Nº 244/018 de 13.08.018, art. 4º. (D.Of. 20.08.018).
Artículo 163º Ter.- Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran exentas las rentas obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro.
En las mismas condiciones, se encuentran comprendidas en la exoneración a que refiere el inciso anterior, las rentas correspondientes a:
a) la prestación de servicios agropecuarios y servicios auxiliares a la producción agropecuaria, realizados a sus asociados.
b) la actividad realizada por cuenta de sus asociados en caso de venta de bienes agropecuarios producidos por estos.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 334/014 de 21.11.014 (D.Of. 27.11.014)
CAPÍTULO VII
LIQUIDACIÓN
SECCIÓN I - DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Artículo 164º.- Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.
Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.
Artículo 165º.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.
A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.
Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.
En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.
Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo.
Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento).
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 281/007 de 06.08.007, art. 2º. (D.Of.10.08.007).
Artículo 166º.- Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.
Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos fijados para realizar los anticipos.
La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.
Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen establecido en el Artículo anterior y el de la liquidación provisoria.
En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese lapso.
Artículo 167º.- Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método abreviado que se detalla a continuación:
a) Se determinará la proporción que guardan las ganancias netas normales del año anterior con las ventas o ingresos también normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las ganancias de igual carácter.
b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.
El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.
Artículo 168º.- Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3º, los comprendidos en el artículo 4º, y las sociedades por acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior.
Nota: Este literal b) fue sustituido por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art. 24º. (D. Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las Ul 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.
Nota: Este literal c) fue agregado por Decreto Nº 208/007 de 18.06.007, art. 12º. (D. Of. 26.06.007).
d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la sociedad sea la de prestar servicios personales de igual naturaleza.
Nota: Este literal fue agregado por Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art.7º. (D. Of. 23.02.017) Vigencia: 1º.01.017.
Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64º. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 493/011 de 30.12.011, art. 4º. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1º.01.011.
Artículo 169º.- Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007.
También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.
La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.
En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional
Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/007de 18.06.007, art. 13º. (D.Of. 26.06.007).
Artículo 169 Bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7º del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 395/022 de 14.12.022, art. 9º. (D.Of. 21.12.022) Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023.
SECCIÓN II - PAGOS MENSUALES
Artículo 170º.- Pagos mensuales.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtengan rentas gravadas por este impuesto, deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 93º del Título que se reglamenta, desde el mes en que obtengan rentas gravadas hasta la finalización de su ejercicio.
A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan exclusivamente del factor capital, aún en el caso de los sujetos incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta. Los contribuyentes que hayan realizado la opción prevista en el artículo 5º del mismo título, deberán realizar los referidos pagos.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 281/007 de 06.08.007, art. 3º. (D. Of.10.08.007).
Los contribuyentes que obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar los pagos previstos en esta Sección.
Artículo 171º.- Literal E.- Quienes por haber superado el límite del literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, dejen de estar comprendidos en la exoneración y obtengan las rentas referidas en el artículo anterior, comenzarán a tributar el impuesto que se reglamenta desde el mes en que obtengan dichas rentas hasta el fin del ejercicio.
Artículo 172º.- Escala de ingresos.- Los contribuyentes que inicien actividades o que no hayan tenido ingresos el ejercicio anterior, realizarán los pagos que regula esta Sección en el monto correspondiente a la escala inferior.
Para la determinación de la escala de ingresos en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, se tomará la cotización de la Unidad Indexada vigente a fecha de cierre.
Artículo 173º.- Deducciones.- Del importe que corresponda pagar mensualmente se deducirán:
a) Las sumas que les fueran percibidas por el INAVI en aplicación del artículo 2º del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha percepción se verifique.
b) Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras de crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en el mes en que dicha percepción se verifique.
Si las percepciones y las retenciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.
SECCIÓN III - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 174º.- Documentación.- Quienes desarrollen actividades agropecuarias deberán documentar sus operaciones de acuerdo al régimen general. No obstante, cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de las mismas podrá ser sustituida por dichas Guías.
La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o actúe un rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá adjuntarse a la Guía de Propiedad y Tránsito expedida por DICOSE, cuando corresponda.
Artículo 175º.- Opción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que desarrollen actividades agropecuarias podrán optar cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de la forma dispuesta en la Sección I de este Capítulo o realizarlos de la manera establecida en el artículo siguiente.
En caso de optarse por el sistema establecido en la Sección I, el monto definitivo de cada anticipo surgirá de deducir al monto primario así determinado, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del trimestre correspondiente.
Artículo 176º.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre correspondiente.
Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 281/007 de 06.08.007, art. 4º. (D. Of.10.08.007).
Artículo 177º.- Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los anticipos realizados correspondientes al mismo ejercicio.
Las retenciones y los pagos en concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
Artículo 178º.- Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.
La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables a opción del contribuyente.
Artículo 179º.- Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere presentado la declaración jurada identificando correctamente con el número de Registro Único de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la Administración estime conveniente.
Artículo 180º.- Certificados - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes no expedirá certificados-guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD
Artículo 181º.- Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.
CAPÍTULO IX
DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 182º.- Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, Las siguientes disposiciones: Decreto Nº 599/988 de 21.9.1988; Decreto Nº 792/988 de 23.11.1988; Decreto Nº 840/988 de 14.12.1988; artículos 1º a 11º del Decreto Nº 56/991 de 28.1.1991; artículo 2º del Decreto Nº 237/992 de 1º.6.1992; artículos 1º a 7º del Decreto Nº 302/992 de 29.6.1992; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 221/ 995 de 16.6.1995; artículo 1º del Decreto Nº 24/1996 de 31.1.1996; artículos 1º a 3º del Decreto Nº 84/999 de 24.3.1999; artículo 1º del Decreto Nº 49/001 de 22.2.2001; artículo 1º del Decreto Nº 70/002 de 28.2.2002; artículo 1º del Decreto Nº 99/002 de 19.3.2002; artículo 2º del Decreto Nº 148/002 de 29.4.2002; artículo 6º del Decreto Nº 200/002 de 31.5.2002; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 508/003 de 10.12.2003; y artículos 1º y 2º del Decreto Nº 409/005 de 13.10.2005.
Artículo 183º.- Vigencia.- Las disposiciones de este Decreto, incluidas las derogaciones, serán aplicables a ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Artículo 184º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Publicado el 04.05.007 en el Diario Oficial Nº 27.230.
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