IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)


Fuente del Texto: DGI

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
(IRNR)

DECRETO N° 149/007

ÍNDICE

 ARTS.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
- Estructura 1°
- Hecho Generador 2° a 9°
- Remisión 10°
- Fuente Uruguaya 11°
- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación 11°bis y 11° Ter
- Período de Liquidación 12°
- Contribuyentes 13°
- Residencia en la República 14° a 14°Ter
- Atribución de Rentas 15°
- Naturaleza de la renta atribuida 16°
- No obligados a inscribirse 17°
- Representantes 18° y 18° bis
- Domicilio Fiscal 19°
- Monto Imponible 20°
- Rentas de actividades internacionales 21° a 21° ter
- Tasas 22°
- Exoneraciones 23°
- Liquidación y Pagos a Cuenta 24° y 25°

CAPÍTULO II - RESPONSABLES

 Sección I
 Rentas de Actividades Empresariales
- Agentes de Retención 26°
- Determinación de la Retención 27°

 Sección II
 Rendimientos del Trabajo
- Responsables 28° a 30°
- Determinación de la Retención 31°

 Sección III
 Rendimientos del Capital
Arrendamientos y otros rendimientos del Capital Inmobiliario
- Agentes de Retención 32°
- Determinación de la Retención 33°

Rendimientos del Capital Mobiliario
- Agentes de Retención 34° y 34°bis
- Determinación de la Retención 35° y 35°bis
- Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas. Actividades de mediación. Agentes de retención 36°

 Sección IV
 Incrementos Patrimoniales
- Agentes de Retención 37°, 39°, 40°bis y 40°ter
- Determinación de la Retención 38° y 40°

 Sección V
 Disposiciones Generales Aplicables a los Responsables 41° a 45°

DECRETO N° 149/007

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 26 de Abril de 2007

Visto: la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, que establece el nuevo sistema tributario.

Resultando: que la referida norma incorpora el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Considerando: necesario dictar un decreto orgánico que establezca las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer aplicable el tributo.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

DECRETA:

Impuesto a las Rentas de los No Residentes

CAPÍTULO I (Disposiciones Generales)

Artículo 1°.- (Estructura).- El Impuesto a las Rentas de los No Residentes gravará las rentas obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

Artículo 2°.- (Hecho generador).- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasificarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo.

C) Rendimientos del capital.

D) Incrementos patrimoniales.

Artículo 3°.- (Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3° y por el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.

Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales por personas físicas no residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.

Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 4°.- (Rentas del literal B).- Para la inclusión en el literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Quedan comprendidas en el citado literal B), entre otras, las rentas correspondientes a servicios personales prestados por personas físicas no residentes:

a) En relación de dependencia respecto a entidades residentes.

b) Fuera de la relación de dependencia, incluso cuando es asistido por personal en relación de dependencia.

Artículo 4º bis.- La opción a que refiere el inciso quinto del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, también puede ser ejercida por quienes desarrollen la actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional. En tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto que se reglamenta, la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 86/019 de 25.03.019, art.2º  (D.Of. 02.04.019).

Artículo 5°.- (Rentas del literal C).- Para la inclusión en el literal C), se considerará la definición establecida por el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 6°.- (Rentas del literal C - dividendos y utilidades). Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 572/009 de 15.12.009, art. 10°. (D.Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2010.

Artículo 7°.- (Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.

Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 257/010 de 24.08.010, art. 2°. (D.Of. 07.09.010).

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquél en el cual se generaron.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 257/010 de 24.08.010, art. 2°. (D.Of. 07.09.010).

Nota: Ver Resolución 1880/010 de 29.09.010 (D. Of. 30.09.010)

Artículo 8°.- (Rentas del literal C - Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto correspondiente a activo fijo se computará por el costo de adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición siempre que se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán, entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

 Nota: El inciso 3° del literal c) fue sustituido por el Decreto N° 92/017 de 3.04.017, art.2° (D. Of. 7.04.017).Vigencia: 1°.01.017.

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 24°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.

Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 24°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos. Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 24°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados. pendientes de imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la misma;

c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier otra entidad contribuyente del IRAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007;

d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 24°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 9°.- (Rentas del literal D).- Para la inclusión en el literal D), se considerará la definición establecida por el artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 10°.- (Remisión).- En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Artículo 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

III) la totalidad de las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.

IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República.

V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en la República.

Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República."

Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.16. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 11° bis.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por ciento); y

II) no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo o convenio.

 Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 40/017 de 13.02.017, art.1°. (D. Of. 22.02.017).Vigencia: 1°.01.017.

Artículo 11 ter.- (Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta obtenida en el exterior por las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar podrá ser inferior al valor en aduana.

b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista del lugar de destino.

Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.17. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 12°.- (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

Artículo 13°.- (Contribuyentes).- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en la República conforme a lo establecido en el artículo siguiente, que obtengan rentas en territorio nacional y que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

b) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que tengan residencia habitual en la República, cuando se configure la situación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 1996 que se reglamenta;

c) Las personas físicas que no posean nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca en el régimen establecido por el artículo 20° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que opten por este impuesto con relación a las rentas del trabajo.

Artículo 14°.- (Residencia en la República).- La residencia en la República se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 14° Bis.- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art.27° (D. Of. 02.02.012).

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 530/009 de 23.11.009, art. 1°. (D.Of. 01.12.009).

Artículo 14° Ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 530/009 de 23.11.009, art. 2°. (D.Of. 01.12.009).

Artículo 15°.- (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, así como las retenciones y pagos efectuados por terceros que hayan soportado, se imputarán a los sucesores, condóminos o socios, en la forma prevista para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 16°.- (Naturaleza de la renta atribuida).- Las rentas de las entidades no residentes en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo anterior, mantendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Artículo 17°.- (No obligados a inscribirse).- Cuando la totalidad de las rentas obtenidas por el no residente sean objeto de retención, los mismos no estarán obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva.

Artículo 18°.- (Representantes).- Los contribuyentes de este impuesto que obtengan rentas que no sean objeto de retención o sustitución, están obligados a designar, al momento de iniciar actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional, una persona física o jurídica con residencia en la República, para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias, en las condiciones que ésta determine en función de la cuantía y naturaleza de las operaciones.

Artículo 18 bis.- Documentación y Representantes - Servicios prestados a través de medios informáticos.- La Dirección General Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional, y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 144/018 de 22.05.018, art. 2°. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 19°.- (Domicilio fiscal).- Los contribuyentes no residentes en territorio nacional no comprendidos en lo dispuesto en el artículo 17°, tendrán su domicilio fiscal a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en dicho territorio.

El domicilio fiscal será el de su representante, o en su defecto, el del responsable solidario. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en defecto de las anteriores, el domicilio fiscal será el domicilio del inmueble correspondiente.

Artículo 20°.- (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter del presente Decreto.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.18. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado artículo 2°, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2° del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.

Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2° del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:

1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de 2018.

2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del 30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.19. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.19. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 21°.- (Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13° del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

 Nota: El acápite del inciso 3° fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.20. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales en el mismo lapso.

 Nota: Este inciso 3° fue sustituido por el Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art. 5°. (D.Of.28.09.016)

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.

 Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art. 5°. (D.Of.28.09.016)

Artículo 21 bis.- Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

No quedan comprendidos en el presente artículo:

a) los servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma;

b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el literal anterior y,

c) los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 144/018 de 22.05.018, art. 2°. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 21 ter.- Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información; y

ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).

Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.

A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste en dicho territorio,

b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación o su dirección de facturación.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 144/018 de 22.05.018, art. 2°. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 22.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

                                                          Tasa
En moneda nacional 
con tasa fija nominal       Aun año o menos               5,5%

                            Más de uno y hasta tres años  2,5%

                            A más de tres años            0,5%

En moneda nacional 
con cláusulade reajuste     A un año o menos              10%

                            Más de uno y hasta tres años   7%

                            A más de tres años             5%

En moneda extranjera        A un año o menos              
                            Más de uno y hasta tres años  12%

                            A más de tres años             7%

B) Otras rentas:
 
                                                      Tasa

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las 
Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o 
utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis 
de este título                                            7%

Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de 
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, provenientes de 
bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo 
cuando se trate de personas físicas.                  30,25%

Restantes rentas obtenidas por las entidades a que
refiere el apartado anterior, excepto dividendos o
utilidades pagados o acreditados por contribuyentes 
de IRAE                                                  25%

Restantes Rentas                                         12%


Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 94.023 de 22.03.023, art. 2º. (D.Of. 28.03.023).

Artículo 23°.- (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

 Nota: Este inciso 2° fue derogado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 26°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

Nota: Ver Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts.2° y 364° (D. Of. 11.11.013). Derogación. Vigencia: 1°.01.014.

F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 23°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 23°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

H) Las donaciones a entes públicos.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).

Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.

K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.

L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.

N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

 Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:

 1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad estatal.

 2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la entidad.

 Nota: El inciso 2° del literal N) fue agregado por el Decreto N° 272/008 de 09.06.008, art. 1°. (D.Of.16.06.008)

O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades indexadas);

ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.

 Nota: Este literal fue sustituido por el Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art. 5°. (D.Of. 29.12.017).Vigencia: 1°.01.018.

P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.

Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros.

 Nota: El literal Q) fue agregado por el Decreto N° 304/008 de 23.06.008, art. 5°. (D.Of. 27.06.008).

R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea.

 Nota: El literal R) fue sustituido por el Decreto N° 96/014 de 22.04.014, art. 2°. (D.Of. 28.04.014).

S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos.

 Nota: Este literal fue agregado por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 24° (D.Of. 19.01.012).Vigencia: 1°.01.011

T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

 Nota: Este literal T) fue agregado por el Decreto N° 254/012 de 08.08.012, art. 9° (D.Of. 14.08.012).

U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.

3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.

A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.

Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas.

 Nota: Este literal U) fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.22. (D. Of. 24.05.017).Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

V) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.

A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

    Nota: Este literal fue agregado por el Decreto Nº 397/023 de 06.12.023, art. 2º y 3º. (D.Of. 14.12.023).Vigencia: 1º de enero de 2024

Las exoneraciones dispuestas por el Decreto N° 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.

Artículo 24°.- (Liquidación del impuesto).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. El cierre del ejercicio económico será el 31 de diciembre, salvo en las hipótesis a que refiere el artículo 4° del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones y percepciones efectuadas por las rentas gravadas, quedando liberados - exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención o percepción según el caso - de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención.

 Nota: Este inciso 3° fue agregado por el Decreto N° 249/008 de 19.05.008, art. 1°. (D. Of. 26.05.008).

Artículo 25°.- (Pagos a cuenta).- Por las rentas que no fueran objeto de retención, los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

CAPÍTULO II RESPONSABLES

Sección I. Rentas de actividades empresariales.

Artículo 26°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los sujetos que a continuación se detallan, por las rentas pagadas o acreditadas a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, originadas en actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2°, Título 8 del Texto Ordenado 1996, a:

a) Los sujetos pasivos de IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, no incluidos en el literal a).

c) Las entidades comprendidas en el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

d) Las asociaciones y fundaciones no contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

La obligación de retener para quienes paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 144/018 de 22.05.018, art. 3°. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1°.01.018.

Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del presente Decreto.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 144/018 de 22.05.018, art. 3°. (D.Of. 29.05.018).Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 27.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se trate de personas físicas.

 Nota: El literal a) fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 23 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal anterior.

c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no comprendidas en los literales anteriores.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 27°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.03.017.

Sección II. Rendimientos del trabajo.

Artículo 28°.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros - Rentas fuera de la relación de dependencia).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos que a continuación se detallan, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a:

a) Sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, no incluidos en el literal a).

c) Entidades comprendidas en el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

d) Las asociaciones y fundaciones que no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 29°.- (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros - Rentas de jubilaciones, pensiones y similares).- Desígnase responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son contribuyentes de este impuesto aquellos jubilados y pensionistas que cobren las prestaciones otorgadas por las referidas instituciones, en el exterior.

Artículo 30.- (Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros. Dependientes de usuarios de zonas francas).- Desígnanse responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta, a los usuarios de Zonas Francas que sean empleadores de quienes hayan realizado la opción de tributar como no residentes, dispuesta por el inciso quinto del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 86/019 de 25.03.019, art.3º (D.Of. 02.04.019).

Artículo 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.

Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del Impuesto a las Rentas de los no Residentes.

 Nota: Este artículo fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 24 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

Sección III. Rendimientos del capital.

Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 32°.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto:

a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales.

b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no incluidos en el literal anterior.

Nota: TRANSITORIO. Por Decreto Nº 343/023 de 26.10.023, art. 1º (D.Of. 06.11.023) se suspende esta retención para contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 días. VIGENCIA: cobros arrendamientos devengados a partir del 01.12.2023 hasta el 30.04.2024.   

c) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos, no incluidos en los literales anteriores.

d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos.

Nota: TRANSITORIO. Por Decreto Nº 343/023 de 26.10.023, art. 1º (D.Of. 06.11.023) se suspende esta retención para contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 días. VIGENCIA: cobros arrendamientos devengados a partir del 01.12.2023 hasta el 30.04.2024.  
 
e) Las entidades comprendidas en el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

f) Las asociaciones y fundaciones no sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 33.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de inmuebles.

b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del capital inmobiliario.

Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 340/020 de 14.12.020, art. 3º (D. Of. 21.12.020). 

 Nota: Este artículo fue sustituido, desde la vigencia del Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, por Decreto Nº 128/017 de 15.05.017,  art. 25 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1º.01.017

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 34°.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que los contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y fideicomisos financieros por las rentas de certificados de participación emitidos mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/023 de 10.07.023, art. 4º. (D.Of. 17.07.023).

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.

d) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.

e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.

Nota: Este literal fue agregado por el Decreto Nº 408/012 de 19.12.012, art.4º. (D.Of.28.12.012).

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto.

Nota: Este literal fue sustituido por  Decreto Nº 228/022 de 26.07.022, art. 3º. (D Of. 1.08.022). Vigencia: operaciones devengadas a partir del 1º.08.022.

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital mobiliario exista más de un agente de retención designado, la retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente resguardo.

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto Nº 12/024 de 17.01.024, art.2º. (D.Of.25.01.024).

f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las empresas
aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº 20.130, de 2
de mayo de 2023.

Nota: Este literal f) fue agregado por Decreto Nº 412/023 de 19.12.023 art. 6º (D.Of.
28.12.023).

Artículo 34 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan determinado dividendos o utilidades fictos conforme a lo dispuesto por el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.

La referida excepción operará proporcionalmente en aquellos casos en que la causal no comprenda a la totalidad de las participaciones patrimoniales.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 30°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del presente decreto:

                                                         Tasa
En moneda nacional      A un año o menos                 5,5%
con tasa fija nominal   Más de uno y hasta tres años     2,5%
                        A más de tres años               0,5%
En moneda nacional      A un año o menos                  10%
con cláusula de         Más de uno y hasta tres años       7%
reajuste                A más de tres años                 5%
En moneda extranjera    A un año o menos                  12%
                        Más de uno y hasta tres años   
                        A más de tres años                 7%

b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por ciento). 

c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por ciento).

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/023 de 10.07.023, art. 5º. (D.Of. 17.07.023).

Artículo 35 bis.- (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.

En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 32°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

 Artículo 36.- (Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título, aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la contraprestación:

a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas.

 Nota: Este literal a) fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 27 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.

La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 33°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.03.017.

Sección IV. Incrementos patrimoniales.

Artículo 37°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 38.- (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título 8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo cuando se trate de personas físicas.

 Nota: Este literal a) fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 28 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Nota: Este inciso 1° fue sustituido por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 34°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.03.017.

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

Artículo 39°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas en los remates que intervengan.

Artículo 40.- (Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:

a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas.

Nota: Este literal a) fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 29 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

b) 2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos.

Nota: Este inciso1° fue sustituido por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 35°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.03.017.

No corresponderá practicar la retención cuando:

a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 (treinta mil unidades indexadas).

Artículo 40º Bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto.

Nota: Estos incisos fueron sustituidos por  Decreto Nº 228/022 de 26.07.022, art. 4º. (D Of. 1.08.022).

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas físicas.

Nota: Este literal a) fue sustituido, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13.02.017, por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 29 (D.Of. 24.05.017).Vigencia:1°.01.017

b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos.

Nota: Este inciso 2° fue sustituido por Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 36°. (D.Of. 23.02.017).Vigencia:1°.03.017.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 408/012 de 19.12.012, art.5°. (D. Of. 28.12.012).

Artículo 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art. 6°. (D.Of. 29.12.017).Vigencia: 1°.01.018.

Sección V. Disposiciones generales aplicables a los responsables.

Artículo 41°.- (No obligados a retener).- No están obligados a realizar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a contribuyentes del impuesto que actúen en la República a través de un establecimiento permanente, en tal caso, este último será quien deba efectuar el pago del mismo.

Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto.

En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 572/009 de 15.12.009, art. 9°. (D. Of. 24.12.009). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2010.

Artículo 42°.- (Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.

b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

c) Presentar declaración jurada de las retenciones y percepciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 43°.- (Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas o percibidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 44°.- (Identificación y domicilio).- Las sociedades por acciones al portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.

Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales, deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.

Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o crédito, en las condiciones que establezca la Administración.

La declaración de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.

Artículo 45°.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.

Publicado el 04.05.007 en el Diario Oficial N° 27.230.

 Nota: Ver Decreto Relacionado

Decreto 306/007 de 27.08.007 (art. 2)


		
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