IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)


Fuente del Texto: DGI

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
(IRPF)

DECRETO N° 148/007

                         ÍNDICE

                                                               ARTS.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES
- Naturaleza del Impuesto                                       1°
- Hecho Generador                                               2°
- Aspecto espacial del hecho generador                          3°
- Países, jurisdicciones o regímenes especiales
  de baja o nula tributación                                 3°bis
- Período de Liquidación                                        4°
- Contribuyentes                                                5°
- Residentes                                   5°bis a 5°Quinquies
- Atribución de Rentas                                          6°
 -Asignación de rentas de 
  entidades no residentes                      6°bis a 6°Quinquies
- Sistema Dual                                                  7°

CAPÍTULO II - CATEGORÍA I

 Sección I

 Rendimientos de Capital
- Definición                                                    8°
- Atribución Temporal                                           9°
- Clasificación                                                10°
- Rendimientos del Capital Inmobiliario                  11° a 14°
- Rendimientos del Capital Mobiliario                 15° a 20°Ter
 Dividendos y utilidades
- Rentas vitalicias, de seguros y similares                    21°
- Rentas de deportistas profesionales                          22°
- Instrumentos financieros derivados                        22°bis  

Sección II

 Incrementos Patrimoniales
- Incrementos patrimoniales definición                         23°
- Exclusiones                                                  24°
- Atribución temporal                                          25°
- Resultado de enajenaciones de inmuebles                26° a 28°
- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales       29°
- Compensación de resultados negativos                         30°

 Sección III

 Normas Generales Aplicables a las Rentas de la CATEGORÍA I
- Base Imponible                                               31°
- Rentas en Especie                                            32°
- Tasas                                                        33°
- Exoneraciones                                                34°
- Liquidación y Pago                                           35°

 Sección IV

 Regímenes de Retención del IRPF de la CATEGORÍA I
- Arrendamientos y otros rendimientos del capital
  Inmobiliario                                           36° a 38°
- Rendimientos del capital mobiliario                39° a 40° ter
- Incrementos Patrimoniales                           41° a 44°bis
- Disposiciones comunes a las Rentas de la Categoría I         45°

CAPÍTULO III CATEGORÍA II

 Rentas del Trabajo

Sección I

- Rentas del Trabajo                                          46°
- Atribución Temporal                                         47°
- Rentas del trabajo en relación de dependencia               48°
- Remuneraciones reales o fictas de titulares de
  entidades unipersonales, socios, directores y síndicos      49°
- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia      50°
- Indemnización por despido                                   51°
- Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades
  de similar naturaleza                                       52°
- Monto Imponible                                             53°
- Escalas                                            54° a 55°bis
- Deducciones                                           56° a 58°
- Liquidación y pago                                          59°
- Régimen de anticipos                                        60°

Sección II

 Regímenes de Retención del IRPF de la CATEGORÍA II

- Afiliados activos                                     61° a 70°
- Definición
- Determinación de la retención
- Responsables
- Cooperativas, AFAPS, Construcción

- Jubilados, pensionistas y similares                   71° y 72°
- Responsables sustitutos
- Determinación de la retención

- Rentas originadas en servicios personales fuera
  de la relación de dependencia                         73° y 74°
- Responsables por obligaciones tributarias de
  terceros
- Determinación de la obligación

 Sección III

Disposiciones Varias                                    75° a 80°
- Obligaciones de los responsables
- Cómputo de retenciones
- Anticipos
- Situaciones de ingresos múltiples

DECRETO N° 148/007

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 26 de Abril de 2007

Visto: la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece el nuevo sistema tributario.

Resultando: que dentro de los cambios sustanciales introducidos por la referida disposición legal se incluye el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Considerando: que es necesario dictar un decreto orgánico que contenga todas aquellas normas reglamentarias que hagan posible la aplicación del tributo.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

D E C R E T A:

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1°.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 1°. (D. Of. 02.02.012).

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2° (Hecho generador).- (Rentas comprendidas).- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

A) Los rendimientos del capital.

B) Los incrementos patrimoniales.

C) Las rentas del trabajo.

D) Las imputaciones establecidas legalmente.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Artículo 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes
   de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
   económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, 
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de 
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de 
   entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral 
   anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a 
   que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16° del Título 
   que se reglamenta.

3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados.

 Nota: Este numeral fue agregado por Decreto N° 115/017 de 2.05.017, art.8°. (D. Of. 9.05.017)

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

 Nota: Este apartado fue agregado por Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art.1°. (D. Of. 28.09.016).

V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República.

 Nota: Este apartado fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.5°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales en el mismo lapso.

 Nota: Este inciso 3° fue sustituido por Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art.2°. (D. Of. 28.09.016).

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

 Nota: Este inciso 4° fue sustituido por Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art.2°. (D. Of. 28.09.016).

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 53/012 de 27.02.012, art.1°. (D. Of. 07.03.012).

Artículo 3° bis.- Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por ciento); y

II) no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con la República o, encontrándose vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las referidas condiciones.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 40/017 de 13.02.017, art.1°. (D. Of. 22.02.017).Vigencia: 1°.01.017.

Artículo 4°.- (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las uniones concubinarias.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 4°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

 Nota: El inciso 3° fue derogado por Decreto N° 51/009 de 14.01.009, art. 4°. (D. Of. 10.02.009). Vigencia 1°.01.009.

Artículo 5°.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 127/010 de 15.04.010, art. 2°. (D.Of. 28.04.010).

Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6° deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 797/008 de 29.12.008, art. 2°. (D.Of. 28.01.009). Vigencia 1°.01.009.

Artículo 5° Bis.- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

 Nota: Este inciso 3° fue sustituido por Decreto N° 330/016 de 13.10.016, art. 5°. (D. Of. 24.10.016).

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se realice a partir del 1º de julio de 2020, y en tanto registre una presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil
de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto.

 Nota: Este literal c) agregado por Decreto Nº 163/020 de 11.06.020, art.1° fue sustituido por Decreto N° 174/020 de 17.06.020, art. 1°. (D. Of. 23.06.020).

d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000 UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a partir del 1º de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la inversión acumulada desde la fecha indicada, hasta la finalización del año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen a partir del 1º de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas.

Nota: Este literal d) fue agregado por  Decreto Nº 163/020 de 11.06.020, art.1°. (D. Of. 12.06.020 UM).

Nota: Este inciso 5° fue agregado por Decreto Nº 330/016 de 13.10.016, art. 6º. (D. Of. 24.10.016).

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 530/009 de 23.11.009, art. 1°. (D.Of. 01.12.009).

Artículo 5° Ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 4°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 5° Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

	El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

	Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable designado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

	Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

	Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6º Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma. 

	Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 342/020 de 15.12.020, art. 1º. (D. Of. 21.12.020).

Artículo 5º.- Quinquies.- Residente. Opción por tributar IRNR. Ley Nº 19.937, de 24 de diciembre de 2020. 

Las personas físicas que hayan ejercido la opción a que refieren los incisos primero o segundo del artículo 6º Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas devengadas a partir del ejercicio fiscal 2021, por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios fiscales. En tal caso, a los efectos del cómputo de los ejercicios fiscales, deberán deducirse aquellos por los cuales se haya ejercido la primera opción por tributar dicho impuesto. 

A los efectos de poder ejercer la opción prevista en el inciso precedente, las personas deberán acreditar para cada ejercicio fiscal que cumplen con las siguientes condiciones. 

a) tener una inversión en bienes inmuebles en territorio nacional, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se haya realizado a partir del 22 de enero de 2021. A estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Decreto. 

b) registrar una presencia física efectiva en el país durante el año civil de al menos 60 (sesenta) días, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º Bis del presente Decreto. 

El ejercicio de la referida opción, deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, quien establecerá los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar ante dicho organismo, en los términos y condiciones que éste determine, una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, de donde surjan los elementos que permitan verificar el correcto ejercicio de la opción. 

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 141/021 de 12.05.021, art. 1º. (D. Of. 21.05.021).

Artículo 6°.- (Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.

Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2° del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.

Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

Artículo 6° bis.- Asignación de rentas de entidades no residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas residentes que participen en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio.

Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente Decreto.

Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que se reglamenta.

Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente.

De igual modo, en los casos de interposición de entidades, previstos en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior tanto por las entidades que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes de IRAE cuyas participaciones patrimoniales pertenezcan a dichas entidades.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.6°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 6° ter.- Excepción en la asignación de rentas de entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que refiere el artículo anterior:

a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o pensiones.

B Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica, cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un fiduciario o administrador profesional, y los inversores carezcan de vinculación con el mismo en los términos establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996;

ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no existan vínculos entre ellos en las condiciones a que refiere el apartado anterior.

En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o puesta a disposición de las mismas.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.7°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una persona física o jurídica residente.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.8°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas en el régimen de asignación de rentas de entidades no residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente manera:

a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con cinco por ciento).

b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén debidamente documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos y apostillados, y la correspondiente transferencia bancaria.

El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras realizadas debidamente documentadas.

Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."

c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén debidamente documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos y apostillados, los reportes de agentes intermediarios independientes y las correspondientes transferencias bancarias.

El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición del bien.

Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.

d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el total del ingreso por dicho concepto.

Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.8°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 7°.- (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

- La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° del Título 7° del Texto Ordenado 1996.

- La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2° del referido Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13° del presente Decreto.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devenga miento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

CAPÍTULO II

RENTAS DE LA CATEGORÍA I

(RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS

PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)

SECCIÓN I RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 8°.- (Rendimientos del capital).- Constituyen rendimientos del capital, incluidos en la categoría 1 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Artículo 9°.- (Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad.

 Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 7°. (D. Of. 02.02.012).

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 115/017 de 2.05.017, art.9°. (D. Of. 9.05.017)

Artículo 10°.- (Rendimientos del capital. Clasificación).- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:

A) Rendimientos del capital inmobiliario.

B) Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 11°.- (Rendimientos del capital inmobiliario).- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

Artículo 12°.- (Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).-En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.

C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 171/017 de 26.06.017, art. 2° (D. Of. 3.06.017). Vigencia: 1°.07.017.

Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 6° (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Artículo 13°.- (Créditos incobrables - arrendamientos).- En los casos de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el crédito se considerará incobrable transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación. Si dichos créditos se cobraran total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso, deberán computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.

Artículo 14°.- (Requisitos vinculados a los arrendamientos).- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 171/017 de 26.06.017, art. 3° (D. Of. 3.06.017). Vigencia: 1°.07.017.

Artículo 15°.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza

 Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art.8° (D. Of. 02.02.012).

Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

 Nota: Este inciso 2° fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.8° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto correspondiente a activo fijo se computará por el costo de adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición siempre que se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán, entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

 Nota: El inciso 3° del literal c) fue sustituido por el Decreto N° 92/017 de 3.04.017, art.1° (D. Of. 7.04.017).Vigencia: 1°.01.017.

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.9° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.

Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.9° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el 1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.9° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados pendientes de imputación;

b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por la parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero se computará desde:

a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de cualquier otra entidad contribuyente del RAE;

c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.9° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 16°.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

c) en las rentas asignadas a que refiere el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en tanto las rentas de capital objeto de asignación se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

 Nota: Este literal c) fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.9°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero.

También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios

 Nota: Este artículo fue sustituido por el Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art.9° (D. Of. 02.02.012).

Artículo 17°.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos rendimientos.

Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.

 Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.10° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art.10° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 10°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 17 bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de asignación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto.

 Nota: Este inciso 1° fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.10°. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el pago o la puesta a disposición de los mismos.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 11°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 18.- (Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

 Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 11° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 12°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 19°.- (Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

Artículo 20°.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 13°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 20 bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada diferencia las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal b) del artículo 6° ter del presente Decreto.

No se consideran comprendidas en las restituciones a que refiere el inciso primero del presente artículo, las transferencias de las participaciones en los fondos y demás entidades de inversión colectiva realizadas en las mismas condiciones de oferta pública a que refiere el literal b) del artículo 6° ter, salvo que la restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos decididos en forma unilateral por el administrador.

 Nota: Este inciso fue agregado como 3° por Decreto N° 321/018 de 15.10.018, art. 1°. (D. Of. 22.10.018).

Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.

En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta por ciento) a cada concepto.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 11. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 20° Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 15°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 21°.- (Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.

En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán la renta gravada.

En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.

b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.

c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la prestación.

d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

* 12% período inferior o igual a 5 años
* 16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las respectivas rentas.

e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la misma:

* 1,12 período inferior o igual a 5 años
* 1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
* 1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
* 1,25 período superior a 15 años

f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.

g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.

A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE)

Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior.

Artículo 22°.- (Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el inciso tercero del artículo 3° del Título 7° del Texto Ordenado 1996, vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del referido Título.

No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.

Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la 
explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a 
entidades deportivas, devengadas a partir del 1º de enero de 2019, no 
podrán exceder el 15% (quince por ciento) de las contraprestaciones 
salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será
considerada renta de trabajo. Lo dispuesto en este inciso será de 
aplicación exclusivamente en tanto las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 94/019 de 8.04.019, 
art.1º. (D. Of. 23.04.019)

Artículo 22 bis.- Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones.

A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 115/017 de 2.05.017, art. 10°. (D. Of. 9.05.017)

SECCIÓN II INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 23°.- (Incrementos patrimoniales).- Constituyen rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 24°.- (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

Artículo 25°.- (Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art.1°. (D. Of. 29.12.017). Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 26°.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles).-Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 7°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 7°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:

a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).

b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 374/014 de 17.12.014, art. 1°. (D.Of. 30.12.014).

Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b) precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 374/014 de 17.12.014, art. 1°. (D.Of. 30.12.014).

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 374/014 de 17.12.014, art. 1°. (D.Of. 30.12.014).

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 374/014 de 17.12.014, art. 1°. (D.Of. 30.12.014).

Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 12. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 26 Bis.- Bienes adjudicados por partición: A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de los bienes por los integrantes del condominio, actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto.

En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del artículo 32° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de los bienes por el condominio.

La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen sucesorio.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 551/009 de 07.12.009, art. 1°. (D. Of. 17.12.009).

Artículo 27°.- (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.

Artículo 28°.- (Resultado de enajenaciones de Inmuebles. Exclusiones).- En el caso de las promesas de enajenación, o cesiones de promesas de enajenación de inmuebles la determinación de la renta se realizará de acuerdo al método establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No estarán gravadas las siguientes rentas:

a) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas inscriptas antes del 1° de julio de 2007;

b) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas o cesiones de promesas respecto a las que ya se hubiera determinado la renta gravada de conformidad al precitado artículo 20.

Artículo 29°.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:

a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente.

b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos 40° y siguientes del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988 emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de realizada.

d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor fiscal.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 322/011 de 16.09.011, art. 29°. (D. Of. 22.09.011).

e) Valores públicos y privados enajenados por empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus cuotapartistas.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 408/012 de 19.12.012, art. 3°. (D. Of. 28.12.012).

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 304/008 de 23.06.008, art. 3°. (D. Of. 27.06.008).

Artículo 29 bis.- Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras de caballos; y

B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma arriesgada en cada evento.

A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.

No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar.

 Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art .2°. (D. Of. 29.12.017). Vigencia: 1°.01.018.

Artículo 30°.- (Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de vehículos automotores y cuotas sociales previstas en el artículo anterior.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 183/009 de 27.04.009, art. 1°. (D. Of. 05.05.009).

SECCIÓN III NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORÍA I

Artículo 31°.- (Base imponible).- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por:

A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14° de dicho Título y de los créditos incobrables.

B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7° del citado Título 7, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.

C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 16°. (D. Of. 02.02.012).

Artículo 32°.- (Rentas en especie).- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 33.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicará en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
	
A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:
                                                                                                                                                   
                                                             Tasa
En moneda nacional con tasa fija 
nominal                        A un año o menos               5,5%      
                                                                                                                
                               Más de uno y hasta tres años   2,5%

                                                                      
                               A más de tres años             0,5%

En moneda nacional con 
cláusula                       A un año o menos                10%
de reajuste                                                   
                               Más de uno y hasta tres años     7%

                               A más de tres años               5%

En moneda extranjera           A un año o menos                
                               Más de uno y hasta tres años    12%
                               
                               A más de tres años               7%
 
B) Otras Rentas:
                                                                                                                                                       
                                                              Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) originados en los 
rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 de este Título                                 12%

Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos
a que refiere el artículo 16 bis de este Título                 7%

Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas                            7%

Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a
que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo
6º bis de este Título                                           7%

Restantes Rentas                                               12%

Nota: Este artículo fue sustituido por el Decreto Nº 94/023 de 22.03.023, art. 1º (D. Of. 28.03.023).                                                                  

Artículo 34°.- (Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a:

i) rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.

ii) rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente.

Nota: Este inciso 2° fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 13° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 50 del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016.

Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 14° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 18°. (D. Of. 02.02.012).

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

Nota: Ver Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts. 2° y 364° (D. Of. 11.11.013). Derogación. Vigencia: 1°.01.014.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.

Nota: Este literal fue sustituido por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 8° (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.

Nota: Este literal fue sustituido por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 8° (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.

2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) en dicho período.

3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.

K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.

Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:

a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y veterinario, como el caso de los biosimilares.

c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético como alimentario.   

d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos orígenes.

e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en productos obtenidos de ellos.

f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la producción agropecuaria y agroalimentaria.
   
h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y terapéutica

La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.

En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:


1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 9°. (D.Of.19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades indexadas);

ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del presente Decreto.

Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art. 3°. (D. Of. 29.12.017). Vigencia: 1°.01.018.

N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido Título.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 13. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 19°. (D. Of. 02.02.012).

O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 10°. (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 254/012 de 08.08.012, art. 3°. (D. Of. 14.08.012).

Artículo 35°.- (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

SECCIÓN IV REGÍMENES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA CATEGORÍA I

Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 36°.- (Agentes de retención).-Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto:

a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales.

b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos.

c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, no incluidos en el literal anterior.

Nota: TRANSITORIO. Por Decreto Nº 023/023 de 23.01.023, art. 1º (D.Of. 30.01.023) se suspende esta retención para contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 días. VIGENCIA: cobros arrendamientos devengados a partir del 01.01.2023 hasta el 09.04.2023.   

d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos, que establezca la Dirección General Impositiva.

Nota: TRANSITORIO. Por Decreto Nº 023/023 de 23.01.023, art. 1º (D.Of. 30.01.023) se suspende esta retención para contratos de arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos cuyo plazo no supere los 31 días. VIGENCIA: cobros arrendamientos devengados a partir del 01.01.2023 hasta el 09.04.2023.     

e) Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a partir del mes siguiente a la vigencia de este decreto.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 404/013 de 16.12.013, art. 2° (D. Of. 23.12.013).

Artículo 37°.- (Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de inmuebles.

b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del capital inmobiliario.

 Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto Nº 340/020 de 14.12.020, art. 2º (D. Of. 21.12.020).

Artículo 38°.- (Operaciones excluidas).- No se deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 36, cuando el arrendador acredite ante el agente de retención haber cumplido con los extremos a que refiere el literal J del artículo 34 del presente decreto.

Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 39°.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y fideicomisos financieros por las rentas de certificados de participación emitidos mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son Fondos de Ahorro Previsional.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto Nº 208/023 de 10.07.023, art. 1º.(D. Of. 17.07.023).

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados, excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 250/013 de 14.08.013, arts. 3° y 4° (D. Of. 20.08.013). Vigencia: Utilidades que se paguen o pongan a disposición de las agencias a partir del 1°.09.013.

f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3° del Título que se reglamenta.

g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente Decreto.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art. 14. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

h) Las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 20°. (D. Of. 02.02.012).

i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto.

Nota: Este literal fue sustituido por  Decreto Nº 228/022 de 26.07.022, art. 1º. (D Of. 1.08.022). Vigencia: operaciones devengadas a partir del 1º.08.022.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto Nº 408/012 de 19.12.012, art. 1º. (D. Of. 28.12.012).

A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 21°. (D. Of. 02.02.012).

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6º Bis del Título que se reglamenta o por la Ley Nº 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 141/021 de 12.05.021, art. 2º. (D. Of. 21.05.021).

Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 15° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Nota: Ver Decreto N° 510/011 de 30.12.011, art. 24°. (D. Of. 02.02.012), que se transcribe:

"Artículo 24°.- Transitorio.- Para las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, devengadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el último día del mes en que entre en vigencia el presente decreto, las entidades mencionadas en el artículo 39 del citado Decreto podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellas, para que éstas efectúen los pagos por su cuenta y orden."

Artículo 39 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando:

a) El titular de las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público, un Fondo de Ahorro Previsional; o una Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), o una asociación civil que, sin revestir tal calidad, realice las mismas actividades y que en ambos casos, carezcan de fines de lucro.

 Nota: Este literal fue sustituido por el Decreto N° 374/017 de 22.12.017, art.1° (D. Of. 10.01.018).

b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.

Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos casos en que las causales no comprendan a la totalidad de las participaciones patrimoniales.

 Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 16° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 40.- (Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del presente decreto:
                                                                                                               
                                                        Tasa
En moneda nacional     A un año o menos                 5,5%
con tasa fija nominal  Más de uno y hasta tres años     2,5%
                       A más de tres años               0,5%
En moneda nacional     A un año o menos                  10%
con cláusula de        Más de uno y hasta tres años       7%  
reajuste               A más de tres años                 5%
En moneda extranjera   A un año o menos                  12%
                       Más de uno y hasta tres años   
                       A más de tres años                 7%

b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento).

A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.

c)En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).

d)No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6º Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 208/023 de 10.07.023, art. 2º. (D.Of. 17.07.023).

Artículo 40 bis.- (Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales.

Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art .18° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 40 ter.- (Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Nota: Este artículo fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 18° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Incrementos Patrimoniales

Artículo 41°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto, originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Artículo 42°.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al ejercicio de la enajenación.

Artículo 43°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por los contribuyentes de este impuesto y por las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto en los remates que intervengan.

Artículo 44°.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) al precio obtenido en el remate.

No corresponderá practicar la retención cuando:

a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 (treinta mil unidades indexadas), siempre que la suma de todas las enajenaciones realizadas por el mismo contribuyente en el remate, no supere a las UI 90.000 (noventa mil unidades (indexadas).

Artículo 44º bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.
 
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto.
 
Nota: Estos incisos fueron sustituidos por Decreto Nº 228/022 de 26.07.022, art. 2º (D. Of 01.08.022). Vigencia: operaciones devengadas a partir del 1º.08.022.
 
El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26º de este Decreto.
 
Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 408/012 de 19.12.012, art. 2º (D. Of. 28.12.012). 
 
Artículo 44 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.

La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 360/017 de 22.12.017, art. 4°. (D. Of. 29.12.017). Vigencia: 1°.01.018.

Disposiciones comunes a las

Rentas de la Categoría I

Artículo 45°.- (Rentas de la Categoría I.- Opción).- Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones efectuadas por las rentas de la categoría I, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 249/008 de 19.05.008, art. 1°. (D.Of. 26.05.008).

En iguales condiciones, podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos, por los retiros de utilidades de entidades unipersonales.

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 19° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

CAPÍTULO III

Rentas de la Categoría II
(Rentas del Trabajo)

SECCIÓN I

Artículo 46°.- (Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

No constituirán rentas gravadas:

A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.

C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.

D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio.

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 11°. (D.Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

El subsidio por enfermedad establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley Nº 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomará en cuenta a ningún efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el artículo 2º de la Ley Nº 19.003, de 16 de noviembre de 2012.

A los efectos de la exclusión, se considerará el monto del subsidio percibido en cada mes por el trabajador, sin perjuicio que el período de inactividad persista en el siguiente mes.

Si el monto a percibir superara el tope establecido en el primer inciso, el referido subsidio quedará íntegramente gravado.

Nota: Este inciso fue agregado por el Decreto Nº 224/023 de 21.07.023, art. 11º. (D.Of. 26.07.023). Vigencia: Ver artículo 31 del mencionado decreto.

Artículo 47°.- (Atribución temporal de las rentas del trabajo).-Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

Nota: El inciso 2° fue derogado por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 12°. (D.Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:

A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

 Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.

 La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.

 En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.

 Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal.

Nota: Este inciso 5º del literal B) fue sustituido por el Decreto Nº 36/017 de 13.02.017, art. 20º (D. Of.23.02.017).Vigencia:1º.01.017.

 El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.

 Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general.

 Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 292/010 de 30.09.010, art. 1° (D. Of. 07.10.010).

C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario. El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.

D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro.

Nota: Este literal fue agregado por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 13° (D. Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

Artículo 48°.- (Rentas del trabajo en relación de dependencia).- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 4°. (D. Of. 23.09.008)

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 34° de este Decreto, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de capital gravada al 7%.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto 493/011 de 30.12.011, art 14°. (D.Of.: 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:

1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o

2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto 493/011 de 30.12.011, art 14°. (D.Of.: 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 11°. (D.Of. 23.09.008).

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.

En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los funcionarios del servicio exterior, según corresponda.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 407/007 de 27.10.007, art. 1°. (D.Of. 12.11.007).

Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 279/016 de 12.09.016, art.3°. (D. Of. 28.09.016).

Artículo 49º.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.

Nota: Este inciso 1º fue sustituido por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art 25º. (D.Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.

Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 544/008 de 10.11.008, art. 7°. (D.Of. 20.11.008).

Artículo 50°.- (Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.

A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social

Nota: Este inciso fue agregado como 3° por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 15°. (D.Of. 19.01.012).

En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7° del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49° de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 12°. (D.Of. 23.09.008).

Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 258/007 de 23.07.007, art.5° (D.Of. 27.07.007).

Artículo 51°.- (Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos.

Artículo 51 bis.- La opción prevista en el inciso quinto del artículo 6º del Título que se reglamenta también podrá ser ejercida por quienes desarrollen la referida actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional, siempre que dichos servicios se presten en relación de dependencia. En tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 86/019 de 25.03.019, art.1º (D.Of. 02.04.019).

Artículo 52°.- (Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza).- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior, ni tampoco las prestaciones por concepto de "asignaciones familiares" previstas en las leyes N°. 15.084 del 28 de noviembre de 1980, N° 17.139 de 16 de julio de 1999, y N° 17.758 de 4 de mayo de 2004.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

Artículo 53°.- (Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Nota: Este inciso fue sustituido por el Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art.16°. (D.Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011

Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art.13°. (D.Of. 23.09.008).

Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero, cuando la naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas calculadas en base ficta nunca podrán ser superiores a las que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 306/007 de 27.08.007, art. 1°. (D.Of. 03.09.007).

Artículo 54°.- (Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, art. 1° (D.Of. 08.06.015).

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, art. 1° (D.Of. 08.06.015).

Artículo 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

a) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE                    TASA

Hasta el Mínimo No Imponible             Exento
General (MNIG) de 84 Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Más del MNIG y hasta 120 BPC               10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC             15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC             24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC             25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC             27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC           31%

Más de 1.380 BPC                           36%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE                     TASA

Hasta el Mínimo No Imponible              Exento
General de 168 Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC)

Más de 168 BPC y hasta 180 BPC              15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC              24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC              25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC              27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC            31%

Más de 1.380 BPC                            36%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE                      TASA

Hasta el Mínimo No Imponible               Exento
General de 96 Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC)

Más de 96 BPC y hasta 144 BPC                10%

Más de 144 BPC y hasta 180 BPC               15%

Más de 180 BPC y hasta 360 BPC               24%

Más de 360 BPC y hasta 600 BPC               25%

Más de 600 BPC y hasta 900 BPC               27%

Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC             31%

Más de 1.380 BPC                             36%

Nota: Este inciso 1° fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 21° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 17°. (D.Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

Los importes del Salario Mínimo Nacional y de la BPC a considerar serán los vigentes a la fecha de configuración del hecho generador.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 127/010 de 15.04.010, art. 1°. (D.Of. 28.04.010).

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 797/008 de 29.12.008, art. 3°. (D.Of. 28.01.009). Vigencia 1°.01.009.

Nota: Ver Decreto N° 183/009 de 27.04.009, art. 3°. (D.Of. 05.05.009). Escalas de tramos de rentas y alícuotas, liquidaciones semestrales año 2008.

Artículo 55 bis.- Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.

Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.

Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, art. 2°. (D.Of. 08.06.015).

Artículo 56°.- (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41° y 51° del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 493/011 de 30.12.011, art. 18°. (D.Of. 19.01.012). Vigencia: 1°.01.011.

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA.

Nota: El inciso 1° del literal D) fue sustituido por Decreto Nº 118/023 de 13.04.023, art.1º. (D.Of. 20.04.023). Vigencia: Para los hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de enero de 2023.

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

a) Para las rentas devengadas entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;

b) Para el período comprendido entre el 1° de setiembre y el 31 de diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a) anterior.

Nota: El inciso 2° del literal D) fue agregado por Decreto Nº 444/008 de 17.09.008, art. 9º. (D.Of. 23.09.008).

A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de "discapacitado grave" será equivalente a la calificación de "incapacidad severa" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.

E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56° Bis del presente decreto.

Nota: Este literal fue sustituido por Decreto N° 254/012 de 08.08.012, art. 5°. (D.Of. 14.08.012).

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006.

Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo. En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable.

La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 14°. (D.Of. 23.09.008).

Las partidas devengadas a partir del 1° de julio de 2008 por concepto de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 14°. (D.Of. 23.09.008).

Artículo 56° Bis.- (Deducción por cuotas para adquisición de viviendas). La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de la vivienda se actualizará por el Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 254/012 de 08.08.012, art. 6°. (D.Of. 14.08.012).

Artículo 57°.- (Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud).- En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo a que refiere el literal D) del artículo 37° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 15°. (D. Of. 23.09.008).

Artículo 58.- (Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto.

Nota: El primer inciso 1° del artículo 58 fue sustituido por Decreto Nº 118/023 de 13.04.023, art. 2º. (D.Of. 20.04.023). Vigencia: Para los hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de enero de 2023. 

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador.

Nota: Este artículo fue sustituido por el Decreto N° 36/017 de 13.02.017, art. 22° (D. Of. 23.02.017).Vigencia:1°.01.017.

Artículo 59°.- (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

Artículo 60°.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo del referido anticipo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 1° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 1° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la Construcción).

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 1° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 1° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 292/010 de 30.09.010, art. 3° (D.Of. 07.10.010).

SECCIÓN II REGÍMENES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA CATEGORÍA II

Afiliados activos

Artículo 61°.- (Afiliados activos).- Serán objeto de retención por parte de sus empleadores:

a) Los afiliados activos al Banco de Previsión Social, que obtengan en el ámbito de dicha afiliación rentas del trabajo en relación de dependencia y asimiladas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del presente Decreto.

b) Los afiliados activos al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

c) Los empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Caja Notarial de Seguridad Social que sean afiliados activos a dichas instituciones.

d) Los dependientes de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, en tanto tales dependientes sean a su vez afiliados activos a dicho instituto.

Se entiende por afiliado activo a todo trabajador dependiente o no dependiente, que realice actividades amparadas por los citados institutos previsionales.

Artículo 62°.- (Responsables sustitutos - Afiliados activos al Banco de Previsión Social).

Desígnase responsables sustitutos a los siguientes sujetos:

a) los empleadores de los afiliados activos al Banco de Previsión Social a que refiere el artículo anterior.

b) las sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de las retribuciones reales o fictas a que refiere el artículo 49 del presente Decreto.

Artículo 63°.- (Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60. Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del presente Decreto.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación:

1. Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

RENTA MENSUAL COMPUTABLE            TASA

Hasta 7 BPC                           0%

Más de 7 BPC y hasta 10 BPC          10%

Más de 10 BPC y hasta 15 BPC         15%

Más de 15 BPC y hasta 30 BPC         24%

Más de 30 BPC y hasta 50 BPC         25%

Más de 50 BPC y hasta 75 BPC         27%

Más de 75 BPC y hasta 115 BPC        31%

Más de 115 BPC                       36%

Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.

2.  A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:

INGRESOS NOMINALES                               TASA sobre         
MENSUALES (excluido sueldo anual                deducciones
complementario y salario vacacional)
Hasta 15 BPC                                         14%
Más de 15 BPC                                         8%

Nota: Este numeral 2 del inciso 2º fue sustituido por el Decreto Nº 118/023 de 13.04.023, art. 3º (D. Of. 20.04.023). Vigencia: Para los hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de enero de 2023.

A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento:

a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje correspondiente al importe de la renta que se computa.

b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.

Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.

A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social.

Nota: Este inciso fue sustituido por Decreto Nº 399/019 de 23.12.019, art 26º. (D. Of. 07.01.020). Vigencia: 1º.01.020.

La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.

Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.

Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.

De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.

Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 51/009 de 14.01.009, art. 2°. (D Of. 10.02.009). Vigencia: 1°.01.009.

A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento).

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 51/009 de 14.01.009, art. 2°. (D Of. 10.02.009). Vigencia: 1°.01.009.

La retención correspondiente al pago de la primera fracción del sueldo anual complementario se calculará en forma independiente de las restantes retribuciones del trabajador. A tales efectos se aplicará al ingreso por el referido concepto, la alícuota marginal máxima correspondiente a las retribuciones del mes anterior al pago de dicha fracción. Para el cálculo de la antedicha retención se considerarán únicamente las deducciones proporcionales atendiendo a la escala del numeral 2. de este artículo.

Nota: Este inciso agregado por Decreto N° 185/009 de 27.04.009, art. 2° (D Of. 05.05.009), fue derogado por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 4° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 292/010 de 30.09.010, art. 4° (D.Of. 07.10.010).

Artículo 64°.- (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 292/010 de 30.09.010, art. 4° (D.Of. 07.10.010).

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.

En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.

Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.

Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo.

Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 51/009 de 14.01.009, art. 3°. (D Of. 10.02.009). Vigencia: 1°.01.009.

Nota: Ver Decreto N° 185/009 de 27.04.009, art. 1°. (D Of. 05.05.009). Texto que se transcribe:

Artículo 1°.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que hayan obtenido rentas originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, y deban realizar una liquidación al 30 de junio de 2008 de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008, podrán optar por liquidar los tributos correspondientes de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo a las retenciones que les hubieren efectuado, siempre que las rentas obtenidas provengan de una única fuente pagadora.

Artículo 64 bis.- Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.

La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.

En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.

Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.

A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, art. 2°. (D Of. 08.06.015).

Nota: Ver Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, art. 3°, que se transcribe parcialmente:

"Artículo 3°.- ......
Fíjase en $ 27.000,00 (pesos uruguayos veintisiete mil) mensuales y en $ 324.000,00 (pesos uruguayos trescientos veinticuatro mil) anuales, el límite a que refiere el artículo 64 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 para quedar excluido de las retenciones mensuales y del ajuste anual, respectivamente, correspondientes al ejercicio 2015."

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Artículo 65°.- (Recaudación).- El Banco de Previsión Social recibirá de los responsables sustitutos la declaración de los montos objeto de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondientes a sus afiliados activos, conjuntamente con la nómina que se presente para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social.

Dicho organismo realizará el cálculo de las retenciones a pagar, las que podrán ser abonadas en el propio Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva, y la red de cobranzas de ambos organismos, de acuerdo a los procedimientos que establezcan ambas instituciones.

Artículo 66°.- (Cooperativas).- Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los siguientes plazos:

a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que sustituye al que egresó, o

b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo directivo.

 Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 496/007 de 17.12.007, art. 9°. (D.Of. 26.12.007).

Artículo 67°.- (Responsables Sustitutos - Afiliados Activos a otras Instituciones Previsionales).- Desígnase responsables sustitutos a los empleadores de los afiliados activos mencionados en el artículo 61.

Artículo 68°.- (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 63 del presente decreto, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

Artículo 69°.- (Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional - reintegro de aportes en exceso).- Desígnase a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, agentes de retención del impuesto que se reglamenta, por los reintegros abonados a sus afiliados como consecuencia de haber recibido aportes personales en exceso de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Dicha retención se determinará en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 70°.- (Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:

a) Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.

b) Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios salariales a que refiere el art. 5° inciso 2 del D. Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia anual y suma para el mejor goce de la licencia).

En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a) los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los importes liquidados por el citado organismo previsional, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63°.

Nota: El inciso segundo de este artículo fue sustituido por Decreto N° 199/011 de 1°.06.011, arts. 3° y 5°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: rentas devengadas a partir 1°.08.011.

Jubilados, pensionistas y similares.

Artículo 71°.- (Responsables sustitutos).- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de la Categoría II, al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.

Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de intermediación financiera por concepto de prestación de salud.

Nota: Este inciso fue agregado por Decreto N° 496/007 de 17.12.007, art. 10°. (D.Of. 26.12.007).
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Artículo 72° (Responsables sustitutos).- (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.

Rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia.

Artículo 73°.- (Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios fuera de la relación de dependencia que les presten los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto, a los sujetos que a continuación se detalla:

a) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la Dirección de Grandes Contribuyentes y en la Unidad CEDE de la Dirección General Impositiva.

b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales, no incluidas en el literal anterior, en su calidad de contratantes, ya sea en forma directa o a través de organismos internacionales.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Artículo 74°.- (Determinación de la obligación).- La retención se realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.

Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% (siete por ciento), a la suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la retención correspondiente.

En el caso de los corredores y productores de seguros la retención operará en todos los casos, independientemente del monto mensual facturado.

El monto retenido será considerado por el contribuyente como un pago a cuenta, y se deducirá del monto de los anticipos del mismo período. Si de la liquidación de fin de ejercicio el contribuyente tuviera un crédito por tal concepto, el mismo podrá ser destinado a pagar obligaciones ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

Los prestadores de servicios personales que sean objeto de retención y tengan la condición de contribuyentes de IRAE por tales rentas, podrán deducir dichas retenciones como pago a cuenta del referido tributo.

Nota: Los incisos 2 a 5 fueron agregados por el Decreto N° 183/009 de 27.04.009, art. 2°. (D. Of. 05.05.009).

 Nota: Este artículo se sustituyó con vigencia 1°.10.008 por el Decreto N° 444/008 de 17.09.008, art. 16°. (D. Of. 23.09.008).

SECCIÓN III DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 75°.- (Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les hubieren retenido o percibido en cada ocasión.

b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 76°.- (Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.

Artículo 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto N° 128/017 de 15.05.017, art.15. (D. Of. 24.05.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Artículo 77°.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas gravadas por dicho impuesto originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los anticipos del tributo en el mismo plazo que el otorgado para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado. El anticipo de cada mes se determinará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del presente decreto. A la suma así obtenida se deducirá los montos retenidos. Si surgiera un excedente se deducirá de los anticipos siguientes.

Artículo 77 bis.- (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. 

En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales. 

La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución. 

El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito.

 Nota: Este artículo fue sustituido por Decreto Nº 118/023 de 13.04.023, art. 4º. (D Of. 20.04.023). Vigencia: Para los hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de enero de 2023.  
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Artículo 78°.- (Situaciones de ingresos múltiples).- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente rentas del trabajo provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y de pasividades, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo.

El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.

Artículo 78° Bis) Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que hayan obtenido rentas comprendidas en la Categoría II de dicho tributo; siempre que tales rentas cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) hayan sido objeto de retención por parte de agentes de retención o responsables sustitutos,

b) no se originen en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia,

c) no hayan superado en el ejercicio U.I. 150.000 (ciento cincuenta mil unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Podrán asimismo hacer uso de la opción establecida, aquellos contribuyentes que habiendo recibido de un único responsable, rentas que cumplan las condiciones establecidas en los literales precedentes, no fueron objeto del ajuste anual a que refiere el Artículo 64 del presente decreto.

Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas en los incisos anteriores, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para aquellos contribuyentes que opten por liquidar el impuesto del ejercicio total o parcialmente como núcleo familiar o hayan solicitado reducir las retenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del presente decreto.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto N° 201/011 de 06.06.011, art. 1°. (D Of. 14.06.011). Vigencia: ejercicios iniciados a partir 1°.01.010.

Artículo 78 ter.- Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.

A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.
                                                                                                                                                                                                                                                                         No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;

b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales efectos.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015.

Nota: Ver Decreto 20/023 de 23.01.023 (D.Of 30.01.023). Tope para el año 2023.

Nota: Este artículo fue agregado por Decreto Nº 154/015 de 1º.06.015, art. 2º. (D Of. 08.06.015). 

Artículo 79°.- (Competencia).- La Dirección General Impositiva será el organismo competente en materia de fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en todos los casos.

Artículo 80°.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.

Publicado el 04.05.007 en el Diario Oficial N° 27.230.

Nota: Ver Decretos Relacionados

Decreto 306/007 de 27.08.007 (art. 2)
Decreto 224/008 de 28.04.008


		
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