ARTÍCULO 3.°- (Depositario y depositante). A los efectos del presente Decreto se entiende por depositario, la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.
Se entiende por depositante aquél que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya incluido en el régimen de depósito aduanero o en condición de depósito temporal.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO
Sección I - Permiso y Habilitación