Fecha de Publicación: 11/04/1983
Página: 698-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 99/983

Se dictan normas para la liquidación de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio, por determinadas empresas.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 22 de marzo de 1983.


Visto: lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º de la ley 15.322 de 17
de setiembre de 1982.

Resultando: que por dicha norma el Poder Ejecutivo queda facultado a
aplicar a las empresas comprendidas en la ley citada, para la liquidación
de los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y Patrimonio los
criterios sobre malos créditos establecidos por Banco Central del
Uruguay.

Considerando: que es conveniente la unificación de criterios entre las
normas impositivas y las normas banco centralistas sobre el tratamiento
del castigo y previsiones para los malos créditos, así como de
devengamiento de intereses de los mismos, en las empresas Comprendidas
en el artículo lo de la precisada ley.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay, la Dirección
General Impositiva, la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, las Asesorías Jurídicas y Económico- Financiera y la División
Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 1983, las empresas comprendidas en el artículo 1º de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, aplicarán para la liquidación de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio, las normas sobre castigos y previsiones para malos créditos. así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidas por el Banco Central del Uruguay.

También serán aplicables para la liquidación de los mencionados
impuestos las normas que, sobre ajuste por inflación de los estados
contables, dictare el Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- LIONEL RIAL GONZALEZ.
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