Fecha de Publicación: 27/03/2015
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

(Artículos 3, 5, 6 y 7) anulado por sentencia del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos: Sentencia 
TCA Nº 954/017 de 05/12/2017.

Artículo 4

   (Depósito en zona franca - Definiciones). El depósito en zona franca es todo lugar ubicado en una zona franca, autorizado por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, donde pueden almacenarse mercaderías bajo el tratamiento aduanero especial previsto en los artículos 160 y 161 del C.A.R.O.U., sujeto a control, supervisión y vigilancia aduaneros.

   A los efectos del presente decreto se entiende por depositario al usuario de zona franca que tiene operatividad autorizada por el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio a efectos de recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías ingresadas en la zona franca. Se entiende por depositante aquel que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los términos previstos en la legislación aduanera, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya introducido en un depósito en zona franca.
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