Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Liquidación y pago. El impuesto deberá ser liquidado y pagado
mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente.

   Quiénes no fueran contribuyentes de este impuesto deberán tributar por
las importaciones que realicen de los bienes gravados, previamente al
despacho. Quedan comprendidos en esta disposición quiénes sean
contribuyentes por operaciones relativas a bienes incluidos en alguno de
los numerales del artículo 1º del impuesto que se reglamenta, cuando
realicen importaciones de bienes comprendidos en otros numerales de la
citada disposición.

   El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracciones
aduaneras será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los
casos de adjudicaciones, entregas anticipadas, venta directa o remates
organizados por la Dirección Nacional de Aduanas. El gravamen se computará
entre los gastos a que se refiere el artículo 3º de la ley 15.898 de 19 de
setiembre de 1987.
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