Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

   Definiciones:

   1) Grasas y lubricantes: el impuesto se aplicará a los productos que
cumplan con las siguientes condicionantes:

   a) Revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características
constitutivas; y

   b) Sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos
automotores, maquinarias, aparatos mecánicos y similares.

   2) Regeneración. Las ventas de las grasas y lubricantes obtenidos por
proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el
país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases
respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado".

   Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

   Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

   Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se
refiere el numeral 12) del artículo 1º del Título 11 del T.O. 1987.
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