Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

   Transformación de vehículos.- Constituirá hecho generador de este impuesto toda transformación de vehículos que implique un incremento en su valor.

   Se entenderá por transformación de vehículos toda modificación que se opere en su forma o en sus características técnicas originales.

   Será contribuyente, en este caso, la persona que tenga el derecho de propiedad sobre el bien transformado o quien tuviera la facultad de disponer económicamente del vehículo como si fuera su propietario.

   El monto imponible estará constituído por la diferencia de tasación posterior y anterior a la transformación, efecutada por perito o idóneo. La tasación podrá ser impugnada por la Dirección General Impositiva.

   Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos transformados -antes y después de operada-, la comparación a que se refiere el inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa correspondiente.

   En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio  o Juntas Locales que corresponda, aportando los datos para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la transformación.
Ayuda