Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 35

   Tasas del impuesto.- Fíjanse las siguientes tasas para vehículos
automotores:

                                         a) TASA DE IMESI PARA AUTOMOTORES


                                                                Armados en
                                              Armados en         el país y
                                              origen o en       con motor.
 C A T E G O R I A S                          el país y con     s/art. 6º
                                               motor de            Dto.
                                               origen           373/983.

                                             Nafta Diesel     Nafta Diesel
A- Chasis para camiones y Tractores para
remolque cuyo peso de chasis con cabina
sea superior a 2.000 kg.                        0%    0%         0%     0%

B B1- Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas
autopartes y conjuntos mecánicos de ómnibus y
suburbanos.                                    2%    2%          0%     0%

B2- Omnibus carreteros. Se considerarán
ómnibus carreteros los aprobados como tales
por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.                                       2%    2%          0%    0%

C- Automóviles de pasajeros con cilindrada de 
hasta 1.000 c.c. y sus derivados construidos a
partir de la misma mecánica                      8%  22%          4%   18%

D D1- Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 1.000 c.c. y hasta 1.600 c.c.
y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica                                    8%  22%         4%   18%

D2- Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica                                     8%  22%         4%  18%

D3 - Automóviles de pasajeros con cilindrada
de más de 2.000 c.c. y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica          8%  22%         4%  18%

E - Vehículos de carga tipo chasis con cabina
o doble cabina, o tipo integral sin chasis
(pick-up doble cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance a los 2.000 kg.                2%  12%         0%  8%

F F1 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares de menos
de 124 c.c. de cilindrada.                           2%  --          0% --

F2 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares de 124
c.c. y más de cilindradas.                           8%   --         4% --

F3 - Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma horizontal
que une las partes delantera y trasera del
vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las partes mecánicas.           8%    --       4%  --

G - Tractores para uso agrícola y
obras viales                                          0%    0%      0%  0%

H - Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo
peso sea inferior a 2.000 kg.
    - No de pasajeros                                  2%   2%      0%  0%
    - De pasajeros                                     8%  22%      4% 18%

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes
y complementarias.

   b) Para los restantes automotores: el 6%.

   A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20%.


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