Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

   Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:

   a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados vertidos, rociados,
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar,
embelecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general
aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública, se
demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;

   b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales
y que son directamente utilizables por el consumidor;

   c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando
una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;

   d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante;

   e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.

   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones,. cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes.

                              CAPITULO V

                   Tabacos, cigarros y cigarrillos
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