Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:
a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados vertidos, rociados,
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar,
embelecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general
aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública, se
demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales
y que son directamente utilizables por el consumidor;
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando
una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;
d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante;
e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones,. cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes.
CAPITULO V
Tabacos, cigarros y cigarrillos