Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Registración. Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de
los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), y  7) del artículo
1º del Título 11 del T.O. 1987, deberán detallar la cantidad de envases
enajenados de cada marca y clase de bebidas, discriminados por capacidad,
tanto en la documentación de ventas como en los libros de contabilidad
certificados en que se registren las enajenaciones.

   Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes
con respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto.

   En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

   El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado
en forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.
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