Fecha de Publicación: 17/04/1990
Página: 72-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Operaciones en moneda extranjera. El importe de operaciones convenida 
en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.

   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.

   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.

                              CAPITULO III

                            Bebidas gravadas
Ayuda