Fecha de Publicación: 02/06/1992
Página: 539-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   (Registro de Construcción) Los contribuyentes o responsables de 
aportes a la construcción, sin perjuicio de su inscripción como tales en 
el Registro de Contribuyentes y Empresas (art. 2º), deberán registrar las
obras a realizar previo al inicio de las mismas en el Registro de la Construcción (art. 2º del decreto-ley 14.411, de 7 de agosto de 
1975).
   Es obligación de dichos contribuyentes o responsables comunicar
asimismo la finalización de los trabajos y presentar la documentación
necesaria para el cierre de obra, ya sea definitivo, provisorio o 
parcial, de acuerdo a las exigencias legales y reglamentarias vigentes.
   La utilización de sub-contratistas deberá ser comunicada antes de que
comiencen a trabajar efectivamente en las obras. Igualmente se deberá
comunicar el cese de sus actividades.
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