Fecha de Publicación: 02/12/1975
Página: 471-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 11/12/1975.

Artículo 4

   La resolución a que hace referencia el artículo 1º establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del cargo 
que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo con
posterioridad a la resolución y siempre que hubieran transcurrido 90 días de la ausencia del titular o de la acefalía del cargo.
   En caso que dicho término no hubiere vencido, sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones encomendadas, las diferencias de sueldo se
liquidarán una vez transcurridos los citados 90 días.
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