Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 89

Las medidas de protección contra los contactos eléctricos
indirectos, que se entienden son aquellos que se pueden producir con
elementos que ocasionalmente estén en tensión, serán de los siguientes
tipos:
   89.1 Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a
suprimir el riesgo mismo haciendo que los contactos no sean peligrosos,
o bien impidiendo los contactos simultáneos, entre las masas y elementos
conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial
peligrosa.
   89.2 Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y
debidamente mantenida de las masas.
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