Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 256

Las disposiciones del presente capítulo comenzarán a regir con
posterioridad a los treinta días contados a partir de la fecha de
instrumentación del registro previsto en el art. 249, y que este cuente
con un número de profesionales inscriptos suficientes, a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previo pronunciamiento de la
Comisión prevista en el art. 262 del presente decreto.

   CAPITULO XI. DISPOSICIONES GENERALES
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