Las disposiciones del presente capítulo comenzarán a regir con
posterioridad a los treinta días contados a partir de la fecha de
instrumentación del registro previsto en el art. 249, y que este cuente
con un número de profesionales inscriptos suficientes, a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previo pronunciamiento de la
Comisión prevista en el art. 262 del presente decreto.
CAPITULO XI. DISPOSICIONES GENERALES