Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de trabajo, el
empleador tiene la obligación de proveerle albergue capaz de defenderlo
eficazmente de los agentes atmosféricos.
   Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:
   23.1 Los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán
separados de aquellos para niños, a menos que sean destinados
exclusivamente a una sola familia.
   23.2 Estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca, en
forma de no permitir la penetración de agua en las construcciones ni el
estancamiento de la misma en una zona de por lo menos 10 metros
alrededor.
   23.3 Estarán construidas en forma de defender bien el ambiente
interno de los agentes atmosféricos.
   23.4 Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa
ventilación del ambiente provistas de buen cerramiento móvil, puertas y
ventanas con protección contra insectos.
   23.5 Estarán provistos de iluminación adecuada.
   23.6 Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por
persona.
   23.7 Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ellas, deben
existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.
   23.8 Cuando la duración de la obra sea inferior a quince días, los
locales destinados a dormitorios podrán ser de madera, similares a
carpas u otro tipo de construcción, con la condición de que sean secas y
estén provistas de techos y cerramientos adecuados.
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