Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

Las obras deberán tener locales separados por sexo, apropiados para
que el personal efectúe el cambio de sus ropas y pueda guardar las
mismas, así como sus efectos personales en forma higiénica y segura.
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