Fecha de Publicación: 14/03/1995
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 122

La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando
con elementos que amortigüen sus efectos toda arrancada o parada brusca
y se hará siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el
balanceo.
   Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en
sentido oblicuo, se tomarán las máximas precauciones de seguridad por
parte del encargado del trabajo. La comunicación entre las personas
involucradas en las operaciones de elevación y transporte de cargas, se
efectuará mediante señales codificadas.
   Cuando se trata de obras en lugares ruidosos y extensos, se podrá
optar por comunicación visual o intercomunicadores.
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