Fecha de Publicación: 23/03/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                           Decreto 87/021

Modifícase la prohibición establecida en el art. 1° del Decreto 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 299/017, de 16 de octubre de 2017, relativa a los dispositivos electrónicos para fumar.
(1.138*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 3 de Marzo de 2021

   VISTO: la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar dispuesta por el Decreto N° 534/009, de 23 de noviembre de 2009;

   RESULTANDO: I) que mediante el referido Decreto se dispuso la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre otros;

   II) que dicha prohibición se fundamenta en la inexistencia de datos científicos que demuestren la eficacia y la seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar conocido como "cigarrillo electrónico";

   III) que se ha verificado un mayor desarrollo de la industria de los dispositivos electrónicos para fumar, que ha resultado en una creciente diversidad y disponibilidad de productos que emplean tecnologías diferentes que son, a su vez, distinguibles en cuanto a los riesgos asociados a su consumo;

   IV) que los dispositivos electrónicos para fumar habitualmente conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", y similares, típicamente emplean una tecnología mediante la cual una solución líquida de nicotina se vaporiza para su consumo mediante su inhalación por la boca hacia los pulmones;

   V) que, en este sentido, existen dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología mediante la cual se calienta tabaco seco, respecto de los que existen datos científicos que indican que los mismos resultan en una menor exposición de los usuarios a las sustancias tóxicas asociadas al consumo tradicional de tabaco;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde al Estado velar por la salud de su población, buscando herramientas para dar respuestas a la epidemia del tabaquismo, incluyendo las alternativas ofrecidas a partir del desarrollo de nuevas tecnologías en la industria;

   II) que los constantes avances tecnológicos y la creciente diversidad y disponibilidad de nuevos productos hacen necesaria una mayor precisión respecto del alcance de la prohibición referida, a fin de facilitar y perfeccionar la aplicación y fiscalización de la prohibición de comercialización importación, registro como marca o patente y publicidad vigente;

   III) que, en virtud de lo anterior, se considera que los dispositivos electrónicos referidos en el Resultando V) cuentan con una validación científica suficiente para justificar su exclusión de la prohibición prevista en el Decreto N° 534/009, quedando comprendida su comercialización por el régimen establecido por la Ley N° 18.526, de 6 de marzo de 2008, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004, la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008, el Decreto N° 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 299/017, de 16 de octubre de 2017, y demás normas complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la prohibición establecida en el artículo 1° del Decreto N° 534/009, de 23 de noviembre de 2009, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 299/017, de 16 de octubre de 2017, se entenderá por "dispositivos electrónicos para fumar, conocidos como cigarrillo electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, e-cigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo" a aquellos dispositivos electrónicos que vaporizan soluciones líquidas para su inhalación hacia los pulmones. Dichas soluciones podrán contener cantidades variables de nicotina líquida, aceites esenciales de tabaco, sustancias aromatizantes, propilenglicol, glicerol y otras sustancias.

Artículo 2

   Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley N° 18.526, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
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