Fecha de Publicación: 24/10/1973
Página: 158-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 862/973

Se establecen normas para la contratación de servicios de vigilancia policial para custodia de bienes o valores por Organismos Estatales o Empresas de carácter privado.

Ministerio del Interior.

                                     Montevideo, 16 de octubre de 1973.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 193 de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957, decreto de 14 de noviembre de 1957 y decreto N.o 195/969 de 24 de abril de 1969;

   Considerando: 1) Que los decretos reglamentarios dictados en fecha 14 de noviembre de 1957 y N.o 195/969 de 24 de abril de 1969, no contemplan en su debida forma las contrataciones de servicio, la vigilancia policial permanente, que se solicita por parte de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Instituciones Privadas o personas Particulares.

   2) Que las objeciones que formula la Contaduría Central de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, deben ser tenidas en cuenta, máxime, que se comparte en todo la inquietud planteada, por lo que corresponde dictar las normas pertinentes que regulen en el futuro esta clase de contrataciones, que han sido previstas por las disposiciones legales citadas al principio.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo Organismo Estatal o Para Estatal, Instituciones o Empresas de    carácter privado o particulares, podrán contratar servicio de vigilancia  policial en forma permanente, para custodia de bienes o valores que se hallen en la sede de quien contrata o fuera de ella.



                                  

Artículo 2

   Para la contratación de vigilancia policial de carácter permanente, se  seguirá el siguiente régimen:

a)  Toda solicitud de servicio de vigilancia será presentada a la     
    Jefatura de Policía correspondiente quien procederá a efectuar el 
    nombramiento de un ciudadano inscripto previamente en su registro de 
    aspirantes, el que deberá acreditar iguales condiciones de admisión     
    y estar sometido a idéntico régimen que los funcionarios que figuran    
    en los cuadros presupuestales, revistiendo asimismo el carácter de   
    funcionarios públicos.
b)  El personal contratado cumplirá en el lugar de la contratación, un 
    horario máximo de ocho horas diarias.
    En caso de que el horario a cumplir sea menor se complementará hasta 
    ese lapso con servicios de la Jefatura de Policía.
c)  Si se tratase de una vigilancia que abarque un plazo mayor de ocho   
    horas, se deberán por parte del contratante, abonar tantos servicios 
    normales de ocho horas como sea necesario.
d)  El costo del servicio permanente mensual, se fijará en base al sueldo  
    base, compensaciones por ocho horas de trabajo, riesgo de funciones,    
    aguinaldo, aporte patronal, fondo nacional de vivienda, así como todo 
    otro tributo que se imponga por leyes posteriores. En caso de que el  
    contratado tenga derecho a percibir hogar constituído, asignación    
    familiar, prima por matrimonio o por nacimiento de hijos, éstos serán 
    de cargo del contratante.
e)  El pago de los haberes aludidos en el apartado d) para el caso de    
    tratarse de una contratación permanente deberá efectuarse con seis 
    meses de adelanto y quince días antes del vencimiento del  plazo.
    En caso de solicitarse un servicio de vigilancia transitoria que no se 
    extienda a más de seis meses, se pagará por adelantado. Su abono se  
    realizará en la Jefatura de Policía Departamental, la abonará
    directamente al personal contratado, que tenga derecho a percibir las  
    remuneraciones y efectuarán los depósitos que correspondan. En 
    cualquier caso de contratación la morosidad o incumplimiento  de  los  
    pagos cesará de inmediato la prestación del servicio. Si el   
    contratante desistiera del servicio, tendrá derecho a la devolución   
    de la suma remanente, después de satisfacer el último haber del 
    funcionario contratado.
    El desistimiento deberá efectuarse por escrito con treinta días de 
    anticipación por lo menos.
f)  Para el pago del equipo la Jefatura de Policía solicitará su costo a   
    la Intendencia General de Policia. Una vez fijado por esta dependencia 
    la Jefatura de Policía lo reclamará al contratante, y lo remitirá al   
    Ministerio del Interior, destinándose los importes recaudados, para  
    gastos del taller de vestuario de la Intendencia General de Policías, 
    a los efectos de los trámites de adquisición de las mismas. En caso  
    de que las contrataciones sean por períodos menores de un año, 
    solamente corresponderá abonar la cuota parte correspondiente a los  
    meses contratados, estimándose la duración del equipo de un año.
g)  Toda vacante que se produzca en el cargo de agente deberá ser llenado    
    necesariamente en primer término con los funcionarios contratados en 
    forma permanente o transitoria, y en esa preferencia.
h)  El funcionario o los funcionarios contratados en forma permanente  
    deberán ser incorporados por la Jefatura de Policía respectiva en la 
    primera vacante que se produzca en los cuadros presupuestales cuando 
    se trate del último grado del escalafón, artículo 130 de la Ley  
    número 14.106, de fecha 14 de marzo de 1973.
I)  En caso de que se trate de contrataciones de grados de mayor  
    jerarquía, su nombramiento será dispuesto según la reglamentación  
    respectiva, pero no se operará su incorporación a los cuadros 
    presupuestales.
j)  Los funcionarios designados de acuerdo con la presente reglamentación,   
    no prestarán servicios en la institución contratante.



                                  

Artículo 3

    La Oficina de Personal del Ministerio del Interior, llevará el registro de las contrataciones a que se alude precedentemente, a cuyos
efectos las Jefaturas de Policía, deberán remitir la nómina de los   funcionarios contratados, y las variaciones que se produzcan.



                                  

Artículo 4

    Toda solicitud de prestación de servicios de vigilancia permanente o  transitoria, será objeto de contrato que a esos efectos se labrará  entre
la Jefatura de Policía y el gestionante.



                                  

Artículo 5

   Deróganse los decretos de 14 de noviembre de 1957 y 195/969 de 24 de abril de 1969, así como toda otra disposición que se oponga al presente decreto.  

Artículo 6

   Las contrataciones de servicio de vigilancia, que se hayan realizado de acuerdo al régimen que fijó el decreto del 14 de noviembre de 1957,  pasarán a regirse, a partir del 1 de enero de 1974, por lo dispuesto
en este decreto.



                                  

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- Coronel NESTOR J. BOLENTINI.
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