Fecha de Publicación: 09/03/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los productores familiares agropecuarios y los pescadores artesanales integrantes de una "Organización Habilitada" deberán estar registrados y habilitados ante el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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