Fecha de Publicación: 30/03/1984
Página: 599-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Los nombramientos de Empadronadores recaerán preferentemente en
empleados de Oficinas Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales,
miembros de las Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales,
religiosas, culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de
cursos superiores y cualquier otra persona que a juicio de la Dirección
General de Estadística y Censos posean las condiciones requeridas para la
función.
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