Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 669-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Los asociados, afiliados o usuarios, en adelante afiliados, tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los artículos anteriores dentro de los límites de los departamentos en que la Institución haya fijado su sede principal así como sus sedes secundarias debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, con exclusión de la atención a domicilio en las zonas rurales.
   Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia, 
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico, en todo el 
territorio nacional. Los gastos que se devenguen por atención de 
emergencia fuera del departamento serán de cargo de la Institución no 
pudiendo en ningún caso superar los aranceles establecidos por el 
Ministerio de Salud Pública. 
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