Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Para la realización de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar el permiso de
reembarque correspondiente y cumplir las formalidades siguientes:

a) será autorizado por la oficina correspondiente de la Dirección
   Nacional de Aduanas;
b) será numerado independientemente de los demás permisos aduaneros;
c) las declaraciones a efectuar por el solicitante se ajustarán a las
   indicadas en el formulario correspondiente. El plazo de validez de
   estos permisos será de 5 días hábiles a contar desde la fecha de su
   numeración inclusive. No obstante, la autoridad aduanera en los casos
   debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo;
d) el permiso de reembarque para abastecimiento para consumo deberá
   ser firmado por una firma de despachantes de Aduana o por una firma
   inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos; el mismo, a la vez
   deberá ser intervenido por la Agencia del buque o por la Compañía
   aérea, o en su defecto por sus representantes legales. Cuando se
   trate de buques o aviones de guerra de bandera extrajera, serán
   intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular 
   correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave.
   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de
   guerra, de bandera nacional, serán intervenidos por el Comando
   General de la Armada o por el Comando General de la Fuerza Aérea a
   través de la oficina que corresponda a tal efecto. En los casos de
   embarcaciones deportivas, de bandera extranjera, deberá ser
   intervenido por la institución representativa del Yachting del lugar
   de entrega o en su defecto la más próxima al mismo;
e) Cuando los abastecimientos deban cumplirse fuera del puerto, a
   saber: Bahía, Antepuerto, Rada, Rada exterior de Montevideo, Boya
   Petrolera de José Ignacio, Zona Alfa, Zona Beta y otros puertos
   nacionales, adyacencias, y aeropuertos, se deberá establecer en el
   permiso de reembarque la Zona, Puerto o Aeropuerto, donde se efectuará
   el aprovisionamiento, no siendo necesario la tramitación ante la
   Dirección Nacional de Aduanas de ninguna otra solicitud.
      Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la
   Dirección Nacional de Aduanas, coordinará lo pertinente según
   corresponda con la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura
   Nacional Naval;
f) en el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que
   actúe en la operación, se deberá exigir al ser entregado el
   abastecimiento, el correspondiente recibo que sellará y firmará el
   Capitán del buque o quien lo represente;
g) las mercaderías comprendidas en los literales a), b), d), e), f) y
   g) del artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen
   adquieran las Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en
   jaulas habilitadas a ese efecto en la zona aduanera de los
   aeropuertos, de donde podrán abastecerse en forma parcial para atender
   las necesidades de cada aeronave. Dichas jaulas serán consideradas
   como parte integrante de las aeronaves y los encargados de dichas
   jaulas estarán autorizados para firmar los recibos de los
   correspondientes permisos de abastecimientos.
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