Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 423-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Los embarques de aprovisionamiento de mercaderías en tránsito
autorizados por el presente decreto son los siguientes:

a) Bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, todo destinado
   exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y
   aeronaves;
b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al
   consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;
c) Combustibles y lubricantes para el necesario uso de las naves y
   aeronaves;
d) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves
   y aeronaves. También productos medicinales, libros y papeles con
   destino a tripulantes y pasajeros;
e) materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su
   equipamiento, tales como artículos navales o aeronáuticos, repuestos
   accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos,
   instrumentos de navegación, motores, pinturas, y elementos accesorios,
   cabos, empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y gases refrigerantes,
   balsas y accesorios de mantenimiento para las mismas, productos
   químicos para el tratamiento de combustibles, aguas, motores,
   calderas, etc., ánodos de zinc u otros metales, maderas para el
   acondicionamiento de la carga u otros usos indispensables, materiales,
   equipos, prendas y elementos de seguridad destinados a la tripulación;
f) artículos necesarios para el alhajamiento o menaje de la nave o
   aeronave, tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el
   comedor y cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma
   indeleble la marca o denominación de la respectiva empresa;
g) materiales de publiciadad, siempre que en cada unidad luzca en forma
   indeleble la marca del producto que se promociona.
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