Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 82

   Los acreedores financieros, públicos y privados, podrán acordar entre 
sí los procedimientos que permitan llevar a la práctica la refinanciación
a que se refiere esta reglamentación, los que deberán ser aprobados por el
Banco Central del Uruguay.

   En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el Banco Central del
Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir. 

                               CAPITULO II
              SOLICITUD DE REFINANCIACION ANTE LOS ACREEDORES
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