Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 77

   En los casos en que, con arreglo a esta reglamentación, los deudores
optaren por convertir sus obligaciones a moneda nacional reajustable por
índices de precios sectoriales, la conversión y el reajuste se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 79.
Ayuda