Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
   a) el Banco Central del Uruguay;
   b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
   c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
   d) las instituciones de intermediación financiera que, al 4 de diciembre de 1985, no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
   e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago 
con subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones 
originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en 
los literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o 
refinancien las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar el 
pago con subrogación. 

                                 SECCION 2
                           DEUDAS COMPRENDIDAS
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