Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que, al 4 de diciembre de 1985, no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago
con subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones
originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en
los literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o
refinancien las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar el
pago con subrogación.
SECCION 2
DEUDAS COMPRENDIDAS