Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 66

   Los deudores del sector industrial de la categoría de actividades prioritarias cuya relación ventas sobre pasivo sea igual o mayor a 0.90 hasta 1.75, con endeudamiento total al 30 de junio de 1983 de más de N$ 10:000.000,00, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los 

intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.

   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985,
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.

   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.

   7) Pago de intereses. Moneda nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. 
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los 
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la 
totalidad de los intereses. 

   Moneda extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

                          MONEDA NACIONAL

   Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
   Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
   Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
   Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

                          MONEDA EXTRANJERA

   Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
   Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
   Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
   Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de 
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación 
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho 
endeudamiento con cada acreedor. 

                               CAPITULO 3:
                 CATEGORIA DE ACTIVIDADES NO PRIORITARIAS
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