Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 60

   Los deudores del sector industrial de la categoría de pequeños
productores que ocuparan hasta 15 personas, con endeudamientos total de
hasta N$ 600.000 y por persona ocupada de más de N$ 80.000, referidos
todos estos parámetros al 30 de junio de 1983, refinanciarán su deuda en
las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.

   2) Diferimiento de intereses. el 60% (sesenta por ciento) de los 
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período 
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos 
trimestres del plazo de refinanciación. 

   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las 
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional, se valuarán en 
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán 
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del 
Uruguay. 

   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas 
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a 
continuación, en los porcentajes que allí se indican: 
   del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. 
   del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno. 
   del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno. 
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en 
moneda nacional. 

   Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 
1985 a moneda nacional, al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado 
interbancario. Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se 
realizará, peviamente, la conversión a esta última moneda al arbitraje 
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa 
misma fecha. 

   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.

   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por 
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los 
años siguientes. 

   7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y
tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el
segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses
capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y
siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los
años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.

   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia, se amortizará en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:
   del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno. 
   del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno. 
   del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno. 
   del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno. 

   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de 
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación 
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de 
dicho endeudamiento con cada acreedor. 

                               CAPITULO 2:
                 CATEGORIA DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS
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