Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

   Quedan excluidos de la refinanciación a que se refiere el presente 
decreto, las obligaciones contraídas por: 
   1) Los deudores que presenten una situación de solvencia y liquidez 
que les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes 
del mercado. Se entenderá que se encuentran en esta situación: 

   a) Los deudores del sector industrial cuya relación de ventas sobre
pasivo sea superior a 2,5, con excepción de los de la categoría de
pequeños productores, los que se considerarán solventes cuando su
endeudamiento por persona ocupada sea inferior a N$ 20.000.

   b) Los deudores de los sectores comercio y de servicios que tengan
un pasivo total de hasta el 60% del activo total, con excepción de la
categoría de pequeños comerciantes y prestadores de servicios, los que se
considerarán solventes cuando su endeudamiento por persona ocupada sea
inferior a N$ 25.000.

   2) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas 
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país. A 
esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas con acciones al 
portador, la titularidad de las acciones será la que resulte del Registro 
de Accionistas, efectuado de acuerdo con las disposiciones legales y 
reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con 
anterioridad al 30 de junio de 1983. 
   Se tendrá como mayoría del capital accionario, a los efectos de esta 
reglamentación, la que resulte del capital registrado para la Asamblea 
referida en el inciso anterior. 
   En cuando al domicilio de las personas físicas o jurídicas se estará a 
lo que surja de la aplicación del orden jurídico nacional. 
   Exceptúase de los dispuesto en este numeral los aportes de capitales 
efectuados por organismos internacionales de financiamiento de los que el 
Estado sea miembro. 
   3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan
empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776, de 13 de noviembre de 1985.

   Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
avalistas que hayan realizado los actos previstos en este numeral.
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