A los efectos del literal c) del artículo 14 y del literal a) del artículo 15, se considerarán las exportaciones realizadas directa
o indirectamente por el industrial.
Se reputan exportaciones indirectas:
a) las ventas en plaza realizadas con clásulas FAS o FOB.
b) las ventas de mercadería a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado en que se adquirieron.
c) las ventas a exportadores de productos que se incorporen materialmente en el producto final o le sirvan de envase.
SECCION V
DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR