Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

   A los efectos del literal c) del artículo 14 y del literal a) del artículo 15, se considerarán las exportaciones realizadas directa
o indirectamente por el industrial.
   Se reputan exportaciones indirectas:
   a) las ventas en plaza realizadas con clásulas FAS o FOB.
   b) las ventas de mercadería a exportadores, siempre que sean 
exportadas en el mismo estado en que se adquirieron.
   c) las ventas a exportadores de productos que se incorporen materialmente en el producto final o le sirvan de envase.

                               SECCION V
                 DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR
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